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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4652
Título : | AMG (Causa N° 26210122) |
Fecha: | 6-mar-2023 |
Resumen : | Una mujer y un hombre comenzaron un vínculo sexoafectivo y decidieron convivir. A partir de ese momento la mujer –que por entonces era una joven de dieciséis años– se dedicó a las tareas del hogar. Tiempo después, nacieron sus tres hijos, por lo que se ocupó de sus cuidados. Con posterioridad, empezó a sufrir hechos de violencia por parte de su pareja. Por ese motivo, la mujer solicitó medidas judiciales de protección. En ese marco, se ordenó la exclusión del hogar del hombre y una prohibición de acercamiento. En noviembre de 2018 la mujer presentó una demanda contra su ex conviviente en la que reclamó una compensación económica. En su presentación, sostuvo que tras la finalización de la convivencia su situación económica había empeorado. No obstante, el juzgado interviniente rechazó el pedido. Para decidir así, la jueza interpretó que la convivencia había cesado en enero de ese año por voluntad de la actora. Por lo tanto, consideró que había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses previsto por el artículo 525 del Código Civil y Comercial de la Nación. Contra lo decidido, la accionante interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que no se había valorado el contexto de violencia ni la situación de vulnerabilidad que había atravesado. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela hizo lugar al recurso de apelación y revocó en forma total la sentencia de la anterior instancia. En consecuencia, admitió el reclamo de compensación económica y condenó al demandado a abonar una suma por ese concepto. A su vez, impuso que se adicionaran los intereses desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago, calculados a tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos (jueza Álvarez Tremea, y jueces Hail y Lorenzetti). |
Argumentos: | 1. Unión convivencial. Compensación económica. Caducidad de la instancia. Interpretación de la ley. Violencia de género. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. Tutela judicial efectiva. Igualdad. Acceso a la justicia. “[L]a Jueza de grado ha realizado una interpretación de las normas que regulan el instituto de la compensación económica y de los hechos acreditados en la causa, contraria a la Constitución Nacional y a las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). El cómputo del plazo de caducidad para ejercer el derecho a obtener compensación económica derivada de una unión convivencial, sin valorar la situación particular cuando la convivencia estuvo afectada por violencia de género, no solo puede afectar derechos patrimoniales sino que lesiona principios fundamentales como la igualdad, la no discriminación y la tutela judicial efectiva. [L]a a quo al conferir a la exclusión ordenada como medida de protección de la integridad psicofísica de la mujer […] en el marco de una denuncia de violencia de género, los efectos de un cese voluntario de la convivencia, no solamente dictó una resolución que carece de toda perspectiva de género sino que realizó una interpretación de las normas en juego que lleva a un resultado que ignora la situación de violencia denunciada y coloca a la mujer nuevamente en el rol de víctima, esta vez de un sistema judicial que so pretexto de aplicación estricta de la norma contenida en el art. 524 CCCN se desentendió de los deberes constitucionales y convencionales que imponen garantizar el acceso a la Justicia. [E]l Estado, a través del Poder Judicial, se encuentra obligado a remover los obstáculos que entorpecen el acceso a la Justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, y en particular con relación a las mujeres que se encuentran en situaciones de violencia de género. La obligación de juzgar con perspectiva de género no se limita al dictado de la resolución definitiva. Esta perspectiva debe atravesar todo el itinerario del proceso, desde el acceso a justicia, la legitimación activa, la prueba, la sentencia y el cumplimiento de esta sentencia en la etapa de ejecución. La tutela judicial efectiva para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser especialmente ardua, por lo que el proceso judicial debe reconocer y compensar los factores de desigualdad real, a través de la adopción de medidas que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos desde el inicio de la causa hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. Este mandato surge del art. 706, Código Civil y Comercial, en tanto prevé que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia de las personas vulnerables y las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, y de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del ‘Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal’…”. 2. Violencia de género. Medida cautelar autosatisfactiva. Unión convivencial. Caducidad de la instancia. Voluntad. Compensación económica. Desequilibrio económico. “La medida autosatisfactiva prevista en el art. 5 de la ley 11.529 es una herramienta a disposición de jueces y juezas, a través de la cual gozando de amplias facultades, disponen medidas provisorias con el fin de proteger a la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos. La víctima al formular la denuncia, nada expresa respecto a su voluntad de proseguir o no la convivencia. Es una medida urgente a través de la cual la víctima ante una situación de violencia y/o agresiones por parte de integrantes del núcleo familiar requiere la intervención judicial a los fines de obtener una protección ante un peligro actual o inminente. [L]a conclusión a la que arriba la Jueza carece de asidero fáctico, pues aún si la actora hubiera expresado su voluntad de proseguir o no la convivencia en ocasión de la denuncia –lo que […] no ocurrió–, dicha declaración no podría ser tomada en consideración como expresión de voluntad dado el menoscabo a la libertad de decisión que la situación de peligro y amenazas representan. El acto voluntario es aquel que se encuentra dotado de discernimiento, intención y libertad. Quien –como la [actora]– sufre una situación de peligro y se encuentra bajo amenazas […] no está en condiciones de realizar un acto voluntario. [N]unca el ejercicio de los mecanismos tendientes a hacer efectivo el derecho a vivir una vida libre de violencia puede acarrear como efecto perverso o no deseado la pérdida del derecho de acceso a la Justicia con el objeto de obtener la compensación que reestablezca el equilibrio patrimonial perdido por el cese de la convivencia, como ha convalidado la Jueza de grado con su sentencia. La resolución de grado, por tanto, no supera los estándares mínimos en orden a garantizar los derechos humanos de la mujer, hoy actora. [E]l plazo de caducidad cuando la convivencia cesa por voluntad unilateral nunca puede comenzar a correr -cuanto menos- sino una vez vencido el plazo de la medida autosatisfactiva. [A]ntes de dicha fecha no es posible calificar al cese de la convivencia como decisión voluntaria de la actora…” 3. Unión convivencial. Prueba. Confesión. Compensación económica. Tareas de cuidado. Perspectiva de interseccionalidad. “[N]inguna prueba ha producido el demandado en orden a desvirtuar la fecha afirmada por la actora como momento de cese de la convivencia, corroborada por la confesional ficta. Las denuncias efectuadas en la comisaría respecto a la supuesta ausencia de la actora del hogar que compartían no son sino manifestaciones unilaterales ya que no dieron lugar a actuaciones tendientes a verificar lo relatado. [L]a confesión ficta tiene pleno valor probatorio sino se le contraponen otras pruebas idóneas capaces de llevar al juez o jueza a conclusiones contrarias a las que surgen de las mismas. En el caso que nos ocupa el accionado no probó el cese de la convivencia en una fecha anterior a la invocada por la actora, por lo que debe tenerse por operado el cese de la convivencia el día 31/5/2018…”. “La fijación de una compensación económica exige un análisis completo del cuadro que incluya una mirada hacia atrás, respecto a lo acontecido durante la convivencia, pero principalmente hacia el futuro, esto es acerca de las posibilidad de desarrollo económico de los integrantes de la pareja una vez concluida. [T]eniendo en cuenta la juventud de la actora al inicio de la relación convivencial y su dedicación a las tareas propias del hogar y crianza de los hijos resulta claro que ésta resignó la posibilidad de lograr una formación que le permita hoy ingresar en condiciones regulares al mercado del trabajo, no obstante ser una persona joven. La potencialidad de la actora respecto a su futuro desarrollo económico ha quedado notoriamente menguado por la dedicación que desde muy temprana edad destinó a las tareas del hogar y cuidado de la familia. A ello debe sumársele que el emprendimiento (kiosko) que había logrado iniciar durante una etapa de la convivencia no pudo ser continuado por cuanto el mobiliario necesario para el desarrollo del mismo […] ya no se encontraba en el mismo según lo que surge del acta de constatación […]. No es posible ignorar al proyectar las perspectivas de desarrollo económico de la [actora], que a su situación personal, –caracterizada por el inicio de la relación convivencial a temprana edad y la consecuente imposibilidad de desarrollo de un proyecto propio dada la atribución de roles durante la convivencia–, se le agregan cuestiones de índole general que indican que las condiciones de inserción en el mercado del trabajo de las mujeres sigue siendo muy desfavorable con relación a los hombres persistiendo una notable brecha salarial. Se presenta […] una interseccionalidad caracterizada por la condición de mujer de la actora, sumada a que no solo lleva un largo período fuera del mercado del trabajo sino que nunca ingresó formalmente debido al inicio de la convivencia a temprana edad, que imponen la compensación económica como un imperativo de justicia a los fines de conferir a la [actora] las herramientas indispensables para iniciar un nuevo proyecto de vida…”. “El riesgo de aplicación de una fórmula objetiva que prescinda de las circunstancias del caso, puede importar una desigualdad de género si se toma como parámetro un salario mínimo vital y móvil, o el sueldo de la empleada doméstica dado que las tareas de cuidado no remuneradas suelen exceder notoriamente la carga horaria de estas actividades. El [cálculo realizado] constituye un piso puesto que se está considerando un salario mínimo vital y móvil –que es una remuneración inferior a la mayoría de los trabajos formales que la actora pudo haber accedido– y un mínimo del 10% de utilización de fondos para sí misma. [L]a [accionante] al iniciar muy joven la convivencia resignó la posibilidad de ingresar al mercado formal del trabajo o lograr una formación profesional lo que determina hoy sus previsibles dificultades en la reorganización de su proyecto de vida. [L]a suma pretendida por la actora como compensación es razonable dado que al finalizar la convivencia se advierte un desequilibrio, pues proyectando la situación de los convivientes hacia el futuro resulta probable que según el transcurrir ordinario de las cosas […] enfrentará obstáculos en su inserción al mercado laboral. Lo expresado torna procedente la acción incoada a los fines de dotar a la actora de herramientas para reiniciar un proyecto de vida fuera de la convivencia…”. |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA COMPENSACIÓN ECONÓMICA CONFESIÓN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO IGUALDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA PERSPECTIVA DE GÉNERO PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD PRUEBA TAREAS DE CUIDADO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA UNIÓN CONVIVENCIAL VIOLENCIA DE GÉNERO VOLUNTAD VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4103 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2971 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5031 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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