Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5031
Título : PAM (Causa Nº 11471)
Fecha: 29-mar-2023
Resumen : Una mujer y un hombre mantuvieron un vínculo sexoafectivo y convivieron por más de 15 años. De su relación, nacieron dos hijos. A su vez, el hombre realizaba trabajos de ganadería y agricultura, mientras que la mujer se dedicaba de manera exclusiva al hogar y a las tareas de cuidado de sus hijos. Luego, la mujer comenzó a sufrir episodios de violencia por parte de su pareja, por lo que decidió denunciarlo. En consecuencia, se dictaron medidas judiciales de protección a su favor. En ese contexto, ambos se separaron. Asimismo, la mujer se mudó junto a sus hijos a la vivienda de un familiar, dado que no podía afrontar un alquiler. Frente a esa situación, inició una demanda de compensación económica contra su ex pareja. Sin embargo, en su presentación el hombre expresó que se desempeñaba en el cuidado y cultivo de frutas, pero no en la cosecha o en la actividad ganadera. Agregó que la actora siempre había estado desempleada por voluntad propia y que no tenía ninguna imposibilidad para trabajar. Por último, negó haber ejercido violencia contra su ex conviviente.
Decisión: El Juzgado en lo Civil, Comercial con competencia exclusiva en Familia, Niñez y Adolescencia de Monte Caseros hizo lugar al reclamo de compensación económica. En ese sentido, dispuso que el demandado debía abonar una suma de dinero en concepto de capital. También ordenó que, en caso de incumplimiento, se debían adicionar los intereses calculados a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la mora hasta el efectivo pago (jueza López).
Argumentos: 1. Unión convivencial. Compensación económica. Desequilibrio económico. Tareas de cuidado.
“[C]on [la compensación económica] y en base al principio de equidad y de solidaridad familiar se pretende lograr que la unión convivencial no sea la causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un conviviente a costa del otro. [E]l reclamo de compensación económica de la [actora] se enmarca en lo normado por los arts. 524 y 525 del citado ordenamiento que con similares alcances a los previstos en el art. 441 para el matrimonio, reconoce el derecho a reclamar compensación económica entre los efectos subsidiarios de las uniones convivenciales…”. “[El] desequilibrio puede ser producido por diversas razones, como sería la pérdida de oportunidades de uno de los convivientes a raíz de haber dedicado tiempo y esfuerzo –por ejemplo– a la crianza de los hijos y al trabajo doméstico, probándose que se ha generado la imposibilidad o dificultad de una reinserción social y laboral. Puede acaecer también la frustración de un mejor posicionamiento laboral, derivado especialmente de la capacitación que no pudo efectuarse por el conviviente, o la pérdida de una oportunidad en el mercado profesional o laboral que no logra revertirse en atención a la edad y condiciones subjetivas personales al tiempo de la ruptura, entre otras. Los parámetros principales que se toman en cuenta para determinar dicho desequilibrio, establecidos enunciativamente en el art. 525 del CCCN, son entro otros, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge. La norma también incluye supuestos que tienen en miras circunstancias a desarrollarse en el futuro, post cese de la unión, y que influirán sobre todo en la determinación de la cuantía de la compensación: la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; la atribución de la vivienda familiar; la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, entre otras. En ese sentido, es necesario valorar distintos elementos para su procedencia: el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión (la fotografía); la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica y el cuidado y educación de los hijos en el futuro…”. “[D]urante la convivencia, son coincidentes las declaraciones testimoniales en que la [actora] se ha dedicado a las tareas hogareñas y al cuidado de sus hijos, resulta llamativo el término que se repite desde el núcleo familiar del demandado (testimoniales) como ‘ama de casa nomas’ respecto a las tareas hogareñas, resulta acreditado por informes y corroborado por testimoniales que el demandado solo se dedica a la citricultura, pero que, conforme declaración testimonial de su padre y de la testigo propuesta por la actora, también habría animales en el campo, que puedan no resultar la actividad económica principal, pero que resulta coincidente con lo expresado por la actora y su testigo propuesta sobre la dedicación a estos. Respecto a las tareas de cuidado de sus hijos, la actora ha ofrecido testimonial de […], la que expresa que quien se ha dedicado a las tareas escolares de sus hijos es su progenitora, por su parte el progenitor no ha demostrado encargarse además de la citricultura a tareas de cuidado alguno sobre sus hijos…”.
2. Compensación económica. Violencia de género. Violencia económica. Vulnerabilidad. Desequilibrio económico. Tareas de cuidado. Trabajo. Aportes. Igualdad. Solidaridad. Perspectiva de género.
“[E]s necesario ponderar la situación de vulnerabilidad de la [actora] aplicando una perspectiva de género en la resolución del caso, tomando en consideración el proceso de violencia familiar iniciado por la actora contra el demandado. En el mismo se advierte que existía una dinámica familiar con estereotipos patriarcales con roles definidos, e indicadores de pautas de violencia psicológica, económica y sexual por parte del demandado hacia la actora, a lo largo de la convivencia. La cuestión de la violencia económica no resulta menor, en un contexto en donde si bien no se refleja un ‘abandono’ o ‘perdida de chance’ de una oportunidad laboral por parte de la actora, podemos inferir razonablemente que, si el demandado no ha socializado la razón de la separación y ha continuado en su intento, aún contra la voluntad de la [accionante], dificultosamente podríamos entender que le hubiera permitido desempeñarse fuera del hogar, ya sea en un estudio, profesión o trabajo, que le insuma varias horas fuera del hogar…”. “El empeoramiento debe provocar un impacto negativo en su situación económica, un descenso en el nivel y calidad de vida que gozaba durante el matrimonio. No es suficiente cualquier desequilibrio sino que además debe ser perjudicial para el cónyuge que solicita la compensación. Por esta razón, la norma establece que debe ser manifiesto, es decir, evidente, patente ya que de por si el quiebre de la disolución del vínculo matrimonial genera una variación económica, un cambio en el estilo de vida que afectara necesariamente a ambos contrayentes. [L]as posibilidades de que, en la actualidad, con cuarenta y un años de la actora, pueda acceder a un empleo con su preparación (secundario completo), son muy escasas, sobre todo atento a la realidad económica que atraviesa el país, sumado a que, una mujer dedicada al cuidado del hogar en el campo, ve reducidas sus relaciones y su socialización, lo que dificulta aún más su posibilidad de acceso a algún empleo. Que la distribución de roles, sea elegida por ambos o asignada por uno de ellos ha desarrollado un riesgo económico, cuyas consecuencias solo fueron soportadas por la actora de autos, dejando incólume la situación del demandado. El principio de equidad aplicable debe impedir que la ruptura de esta relación de quince años, deje desamparada a la conviviente que invirtió tiempo en tareas que no le produjeron ningún rédito económico. Con claridad la conducta del accionado encuadra en el estereotipo del artículo 5°, inciso c, de la ley 26.485 de Violencia Económica, esto es, la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. Es innegable que vivimos en una sociedad fuertemente marcada por conductas y valores patriarcales, las cuales se hacen más visibles en las relaciones de pareja. Los resultados de las encuestas de uso del tiempo son más elocuentes (o literales) que sorprendentes: en todos los contextos la participación de las mujeres en tareas del hogar no remuneradas y su costo horario en este trabajo no solo es mayor al de los hombres, sino que es, también, significativamente más importante que su aporte general al mundo del trabajo remunerado. Esto demuestra que la visión tradicional de las mujeres como esposas, madres y cuidadoras entra en tensión con su autonomía, en especial cuando ingresan al mercado de trabajo remunerado. Este tiempo destinado a estas labores no rentadas les impide no solo la obtención de ingresos en el presente sino también la posibilidad de conseguirlo en el futuro, ya que la inserción laboral se torna más dificultosa con el paso de los años y la falta de experiencia y de antigüedad disminuye el valor de los salarios…”. “[E]s necesario considerar que, durante la vida en común o la separación de hecho de alguna manera, esta colaboración tiene un valor económico que ha beneficiado al otro, pues evita la contratación de terceros que cumplan estas tareas y con ello implica una reducción del gasto familiar. Debe tenerse presente que el art. 455 estipula expresamente el contenido económico del trabajo doméstico. La cuantificación de la compensación económica debe realizarse conforme al artículo 14 bis (principio de solidaridad familiar) y al artículo 16 (Principio de Igualdad) de la Constitución Nacional, relacionando las circunstancias que se vayan planteado en cada caso concreto, como las que enumera el propio art. 442 del CCCN y entre otras, a partir de la idea de desequilibrio económico sino también con una mirada hacia al pasado y en coherencia con la perspectiva de género. [D]urante los 15 años de convivencia el demandado se vio beneficiado en razón al cuidado de sus hijos, por lo que, cabría comprender la compensación conforme el sueldo de una trabajadora de casas particulares. Ahora bien, considerando que la obligación de cuidado corresponde a ambos progenitores por igual, que el demandado se ha dedicado al sostenimiento económico, y que, la actora también se ha visto beneficiada por su aporte, es necesario merituar el aporte de la progenitora en un 30% como parte de su aporte a la unión convivencial de autos…”.
Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial con competencia exclusiva en Familia, Niñez y Adolescencia de Monte Caseros
Voces: APORTES
COMPENSACIÓN ECONÓMICA
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO
IGUALDAD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
SOLIDARIDAD
TAREAS DE CUIDADO
TRABAJO
UNIÓN CONVIVENCIAL
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4652
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4103
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