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Título : Saucedo (causa N° 11337467)
Fecha: 4-feb-2021
Resumen : Un hombre y una mujer decidieron de mutuo acuerdo terminar con su unión convivencial. La mujer reclamó a su ex pareja el reintegro de los aportes económicos realizados durante su convivencia. Ante la negativa a su pedido, inició una demanda en la que solicitó un porcentaje de los bienes adquiridos con sus aportes durante la unión. En este sentido, expresó que el hombre se había enriquecido sin causa con sus contribuciones y que le correspondía una compensación económica. En particular, destacó los aportes realizados para la mejora del inmueble en el que convivían, así como el tiempo destinado a los quehaceres del hogar. En su contestación, la parte demandada negó los hechos planteados por la actora y sostuvo que no correspondía la división de bienes porque habían sido adquiridos con su dinero antes de la unión convivencial. También agregó que durante la convivencia no existió un pacto entre la pareja y por lo tanto los bienes pertenecían a su patrimonio. En consecuencia, manifestó que no deberían proceder los reclamos de la compensación y el enriquecimiento.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 14ta Nominación de Rosario hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó resarcir a la actora por el enriquecimiento sin causa (juez Quaglia). 1. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Unión convivencial. Género. Perspectiva de género. Prueba. Carga de la prueba. Carga dinámica de la prueba. “[E]l planteo [de la carga de la prueba respecto de los hechos controversiales] debe plantearse desde la perspectiva de género, y en clave de Derechos Humanos. En efecto, existe un imperativo constitucional y supranacional que demanda hacer efectiva la igualdad que las normas pregonan (arg. arts. 1, 2 y 3 CCyC), existiendo patrones socioculturales que imponen considerar especialmente las circunstancias del caso, donde no se definen los derechos…”. “[L]a perspectiva de género se evidencia como una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir del sexo biológico. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW–), y «modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres» (art. 5.a, CEDAW). En el caso, entre los efectos concretos y palpables que debe otorgar la perspectiva de género se plantea el de morigerar las cargas probatorias, llegando aún a su inversión, siendo el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato económico dentro de la unión convivencial generada se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo. [P]esando sobre el demandado en este caso concreto la acreditación de las razones que imponen la exclusión económica de la conviviente dentro del vínculo generado, especialmente ante la existencia de normas […] que brindan una solución diferente…”. 2. Código Civil y Comercial de la Nación. Enriquecimiento sin causa. Obligaciones. Familia. Derecho de familia. Unión convivencial. Responsabilidad civil. “[E]l instituto [enriquecimiento sin causa] debe considerarse una fuente autónoma de obligaciones, fuente que naturalmente puede resultar aplicable (de configurarse sus presupuestos) en el ámbito del derecho de familia […]. De esta forma, la disposición establecida en el art. 1716 CCyC (deber de no dañar) resulta plenamente aplicable en este ámbito y, naturalmente da lugar a la reparación del daño que se cause. [P]or lo que resultan aplicables a las relaciones de familia, las normas que regulan la responsabilidad civil. Esta opción responde a la convicción que el Derecho de Familia es Derecho Privado. [L]o reseñado aplica, evidentemente, al supuesto de las uniones convivenciales, donde si bien el inicio y el fin de la convivencia de hecho constituyen de un derecho de libertad, es individualizable un límite: la solidaridad y la buena fe. Violado ese límite, el ejercicio abusivo de la libertad deviene ilícito y no puede faltar aquella forma mínima de tutela representada por el resarcimiento de daño…”. “[D]ebe acreditarse que el demandado se ha enriquecido patrimonialmente, el empobrecimiento del actor, la relación causal existente entre ambos, la ausencia de justificación sobre dicho enriquecimiento y la inexistencia de otras vías jurídicas adecuadas para satisfacer la pretensión…” 3. Código Civil y Comercial de la Nación. Trabajo en el hogar. Aportes. Género. Perspectiva de género. “[C]onforme las constancias acompañadas a la causa no cabe duda alguna que la actora realizó aportes concretos y directos en las tareas de reparación, acondicionamiento y mejora del inmueble. Ello fue desarrollado a través de aportes directos efectuados por terceros cuyas tareas sólo pueden justificarse en razón del vínculo existente con la actora […]. Pero también coloró a través de la prestación de aportes económico indirectos a partir de las tareas que desarrollaba en el hogar (expresamente reconocidas por el demandado) y el trabajo en el negocio de su padre…”. “[L]as tareas vinculadas a los denominados «quehaceres del hogar», tienen un valor económico, que debe ser reconocido de manera efectiva y palpable. Así lo reconoce expresamente el art. 660 del CCyC. «El trabajo no remunerado es esencial para que cada día se reproduzca la fuerza de trabajo, sin la cual el sistema no puede subsistir. Es decir, el funcionamiento económico se recuesta en la existencia de ese trabajo, que como muestran múltiples encuestas, está muy mal distribuido entre varones y mujeres. Esta situación, además de ser injusta, implica una serie de desventajas a la hora de la participación económica de las mujeres, y explica la persistencia de la desigualdad económica del género. Se lo llama técnicamente trabajo de reproducción. La reproducción humana ha sido y es realizada por la mujer, lo que permite la supervivencia de individuos y sociedades» [.] «También se utiliza el término trabajo de la reproducción en lugar de trabajo doméstico, por considerarse que la denominación tiene un alcance mayor al atribuido habitualmente a este último tipo de tareas. Así, puede afirmarse que el escenario de la actividad de reproducción es el hogar y la familia, por lo cual también se lo llama trabajo de cuidado». Se destaca que el art. 660 CCyC visibiliza a nivel normativo el contenido económico de dichas tareas, las que objetivamente insumen una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico. El mismo CCyC en su art. 455 dispone que se debe considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas. Naturalmente los aportes reseñados aliviaban proporcionalmente al demandado quien podía destinar el dinero a la construcción de la casa […] –que finalmente quedó en su patrimonio y hoy posee– y/o a mejorar el vehículo que poseía…”. 4. Patrimonio. Unión convivencial. Enriquecimiento sin causa. Interpretación de la ley. Compensación económica. Género. Perspectiva de género. “[L]a jurisprudencia ha encontrado en el enriquecimiento sin causa la vía adecuada para encauzar las divergencias patrimoniales entre concubinos, por no haberse podido probar, y por lo tanto, encuadrar en otras situaciones jurídicas. En tal sentido, si no se admitiera el enriquecimiento sin causa, importaría consagrar una inmoralidad mayor; por lo que su aplicación evitaría perpetrar un daño irreparable…”. “[D]icho enriquecimiento […] se vincula claramente con el empobrecimiento padecido por la actora la que si bien no sufrió el desplazamiento de un bien de su patrimonio hacia el del demandado o el de un tercero (pérdida de un bien), sufrió la pérdida de una expectativa de las ventajas o ganancias que conllevaría principalmente el hogar propio […]. En efecto, la separación le ha generado la pérdida de una ganancia o beneficio que esperaba percibir, la que se evidencia en clara correlación con el enriquecimiento generado, ambos en apropiada relación causal ya que de no haber existido la relación afectiva la actora no habría aportado elemento alguno. De esta forma, corresponde reconocer jurídicamente el esfuerzo que la actora puso tanto en construir la casa que sería el hogar que integraba el proyecto de vida en común de la pareja […]. Dicho reconocimiento conlleva evitar el despojo total de los aportes de uno de los miembros, que beneficiaría sin causa al otro. En caso contrario habría una transmisión patrimonial de uno de los integrantes de la unión hacia el otro, sin ninguna contraprestación lícita que se constituya como causa del negocio jurídico. El principio del enriquecimiento sin causa aparece nítido en su aporte para solucionar los conflictos patrimoniales entre convivientes, de cara a la ruptura de la unión…”. “[E]n el caso concreto, y a partir de este juzgamiento que se impone con perspectiva de género a través de los mandatos constitucionales y convencionales, se exige considerar ciertas pautas que no pueden soslayarse porque se relacionan directamente con la situación de las partes, tanto del deudor –en cuanto a su capacidad de pago–, como de la acreedora. En tal sentido, y como ya ha determinado cierta jurisprudencia […], corresponde aplicar analógicamente las pautas para la fijación judicial de la compensación económica desarrolladas en el art. 525 CCyC…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 14ta Nominación de Rosario
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
UNIÓN CONVIVENCIAL
GÉNERO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
OBLIGACIONES
FAMILIAS
DERECHO DE FAMILIA
RESPONSABILIDAD CIVIL
TRABAJO EN EL HOGAR
APORTES
PATRIMONIO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
COMPENSACIÓN ECONÓMICA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Saucedo (causa N° 11337467).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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