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Título : MSA (Causa N° 64928)
Fecha: 11-abr-2022
Resumen : En 2015 una pareja se separó a raíz de episodios de violencia de género. Seis años después se dictó la sentencia de divorcio. Luego, la mujer inició un reclamo para que se fijara una compensación económica a su favor. Por ese motivo, se convocó a una mediación a la que su ex cónyuge no concurrió. En consecuencia, la mujer inició una demanda en la que solicitó que se determinara una compensación económica con fundamento en los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación por el desequilibrio que le generó el vínculo matrimonial y su ruptura. La defensa del demandado planteó la caducidad de instancia respecto de la posibilidad de peticionar la compensación económica. Entre sus argumentos, expuso que habían transcurrido más de 6 años desde la separación de hecho. Por esa razón, la mujer manifestó que había sido erróneo el plazo de caducidad que invocó su ex pareja, que debía contarse a partir de la sentencia definitiva de divorcio. Además, resaltó que el hombre no tuvo en cuenta que la mediación suspendió el plazo de caducidad.
Argumentos: El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92 rechazó el planteo de caducidad respecto de la demanda por compensación económica (jueza Famá). 1. Divorcio. Compensación económica. Plazo. Caducidad. Interpretación de la ley. Sentencia definitiva. Sentencia firme. Cosa Juzgada. Mediación. Código Civil y Comercial de la Nación. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. “[E]l art. 442 in fine del CCyC reza: ´La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio´. La jurisprudencia y doctrina se han mostrado unánimes en la interpretación de la citada disposición. El proceso solo puede culminar cuando la se trata de cosa juzgada y ello sucede a partir de que la sentencia definitiva se encuentra firme. Entonces es claro que previamente a la sentencia firme de divorcio, ningún sujeto puede accionar a fin de reclamar con fundamento el derecho a la compensación económica y sin derecho exigible, no es posible incurrir en inacción. [E]n cuanto al cómputo del plazo de seis meses para iniciar la acción debe contarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 6º del CCCN, ya que la caducidad del derecho de compensación es un instituto de fondo distinto a la caducidad de instancia cuyas disposiciones se rigen por el art. 311 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”. “[C]abe establecer que en el ámbito de la Capital Federal, la ley de Mediación y Conciliación (ley 26.589) dice en su art. 18 que ´…la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad…el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte [20] días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes´. Entonces, esta ley dispone la suspensión del plazo de caducidad con motivo del inicio de la mediación, lo que habilita el supuesto de excepción previsto en el art. 2567 del Cód. Civ. y Com, que dice ´Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario´…”. “[F]rente a la duda, si no consta la fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, los jueces y juezas [deben] ser flexibles pues una decisión tendiente a declarar extinto el derecho resulta irremediable. En efecto, la caducidad, como modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes, debe ser interpretada restrictivamente y cuando una situación se preste a diversas interpretaciones de mayor o menor alcance no corresponde considerarla consagrada. Y ello en tanto de todos los efectos que el curso del tiempo puede tener sobre una relación jurídica, la caducidad constituye, sin duda, el más gravoso…”. 2. Género. Perspectiva de género. Estereotipos de género. Violencia de género. Protección integral de la mujer. Igualdad. No discriminación. Vulnerabilidad. Interpretación de la ley. Familias. Compensación económica. Caducidad. Acceso a la justicia. Reglas de Brasilia. “[S]e subrayó que ´juzgar con perspectiva de género impone decidir los casos recordando y aplicando que en nuestro sistema jurídico se consagra el reconocimiento del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, de modo tal que es deber jurídico considerar las especiales situaciones en que viven muchas mujeres…, incluso para computar los plazos legales […] (Juz. Fam. nº 1, Esquel, 28/10/2019, ´S., E. Y. c. L., J. D.´, RC J 12965/19). Precisamente desde la perspectiva de género se acentúa el deber de magistrados y magistradas de examinar con flexibilidad el plazo de caducidad impuesto por la ley, ya que lo contrario podría llevar […] a la irremediable y gravosa conclusión de toda posibilidad de debatir el derecho a percibir una compensación económica. En referencia a los marcos teóricos que deben considerarse en toda decisión judicial, la perspectiva de género implica: a) reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres; b) que estas relaciones han sido constituidas social y culturalmente y son constitutivas de las personas; y c) que atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión. Desde este enfoque, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, corresponde reconocer en esta instancia que el acceso a justicia para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser un proceso arduo...”. “[E]ste acceso a justicia requiere de la superación de los obstáculos sustanciales y formales que bloqueen la efectividad del derecho a la jurisdicción. [E]l art. 706 del CCyC prevé que en los procesos de familia debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva y que ´Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos´(inc. a). En el plano internacional, las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, prevén que ´Se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad´ (punto 25)…”. “[L]a presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas´…”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 92
Voces: DIVORCIO
COMPENSACIÓN ECONÓMICA
PLAZO
CADUCIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA FIRME
COSA JUZGADA
MEDIACIÓN
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
GÉNERO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
VIOLENCIA DE GÉNERO
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
VULNERABILIDAD
FAMILIAS
ACCESO A LA JUSTICIA
REGLAS DE BRASILIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SEY (causa N° 193)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MSA (Causa N° 64928).pdf
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