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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2326
Título : | OC 23-17 Medio ambiente y derechos humanos |
Fecha: | 15-nov-2017 |
Resumen : | El 14 de marzo de 2016 la República de Colombia, motivada por la degradación del espacio marítimo en la Región del Gran Caribe que pudiera resultar de construcciones en la zona, acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre los puntos de consulta, se refirió a relación entre el medio ambiente y los derechos humanos y las obligaciones estatales que pudieran resultar de la Convención Americana de Derechos Humanos. |
Argumentos: | La Corte emitió la Opinión Consultiva OC-23/17 y se pronunció sobre las obligaciones estatales que surgían de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la CADH. La Corte recordó el caso Kawas Fernández v. Honduras en el que reconoció “…la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos” (párrafo 47). La CorteIDH “…se ha referido a la relación entre un medio ambiente sano y la protección de derechos humanos, considerando que el derecho a la propiedad colectiva de estos está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en los territorios de los pueblos, pues estos recursos naturales son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dichos pueblos. Asimismo, la Corte ha reconocido la estrecha vinculación del derecho a una vida digna con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales” (párrafo 48). “Existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos” (párrafo 52). “El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad” (párrafo 59). “[E]l derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales” (párrafo 62). “[E]ntre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida, integridad personal, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en la vida cultural, derecho a la propiedad y el derecho a no ser desplazado forzadamente. Sin perjuicio de los mencionados, son también vulnerables otros derechos, de acuerdo al artículo 29 de la CADH, cuya violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas e infringe el deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas, como el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza, algunos de los cuales por su masividad asumen carácter de máxima gravedad” (párrafo 66). “[L]a afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad. [L]os daños ambientales ‘se dejarán sentir con más fuerza en los sectores de la población que ya se encuentran en situaciones vulnerables’, por lo cual, con base en ‘la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación’” (párrafo 67). Los Estados tienen la obligación de evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio. “[C]uando ocurre un daño transfronterizo que afecte derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido vulnerados se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen si existe una relación de causalidad entre el hecho que se originó en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio” (párrafo 101). “Los Estados están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para evitar que las actividades desarrolladas en su territorio o bajo su control afecten los derechos de las personas dentro o fuera de su territorio” (párrafo 104). Obligaciones derivadas de los deberes de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la protección del medio ambiente La protección del medio ambiente el acceso, calidad del agua, la alimentación y la salud son condiciones necesarias para una vida digna (párrafo 109). La obligación de respetar los derechos y libertades (art. 1.1 de la CADH) “…necesariamente comprende la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. Por tanto, los Estados deben abstenerse de (i) cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna […] y de (ii) contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas…” (párrafo 117). La obligación de garantía “…implica que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida y a la integridad. [La] obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos […]. [A]barca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales” (párrafo 118). “Los Estados están obligados a cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana con debida diligencia. […] Sobre la base de este deber de debida diligencia reposan la mayoría de las obligaciones en materia ambiental” (párrafos 123 y 124). Deber de prevención “[L]a Convención Americana no puede ser interpretada de manera que impida al Estado emitir cualquier tipo de concesión para la exploración o extracción de recursos naturales. [E]l nivel aceptable de impacto, demostrado a través de los estudios de impacto ambiental, que permitiría al Estado otorgar una concesión en un territorio indígena puede diferir en cada caso, sin que sea permisible en ningún caso negar la capacidad de los miembros de los pueblos indígenas y tribales a su propia supervivencia (párrafo 138). “[L]os Estados deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al medio ambiente, dentro o fuera de su territorio. [C]ualquier daño al medio ambiente que pueda conllevar una violación de los derechos a la vida o a la integridad personal, conforme al contenido y alcance de dichos derechos que fue definido [en la Opinión Consultiva] debe ser considerado como un daño significativo, [el que] deberá determinarse en cada caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo” (párrafo 140). Los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, la que implica: “(i) regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, con el propósito de disminuir el riesgo a los derechos humanos[…] (ii) supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente […]; (iii) exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, independientemente que la actividad o proyecto sea realizado por un Estado o por personas privadas. Estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados y su contenido debe ser determinado y precisado mediante legislación o en el marco del proceso de autorización del proyecto, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente […]; (iv) establecer un plan de contingencia, a efecto de disponer de medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales […] y (v) mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible…” (párrafo 174). Principio de precaución El principio de precaución ”…se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. [L]os Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica” (párrafos 175 y 180). Obligación de cooperación Los Estados tienen la obligación de “…cooperar, de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente. [Esto incluye] el deber de notificar a los demás Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento de que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos, de manera previa y oportuna, acompañado de la información pertinente” (párrafos 185 y 193). La obligación de cooperar importa el “deber de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos” (párrafo 205). Obligaciones de procedimiento para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la protección del medio ambiente Existe “…un grupo de obligaciones que, en materia ambiental, se identifican como de procedimiento, en la medida en que respaldan una mejor formulación de las políticas ambientales…”. Se trata de “...obligaciones estatales de carácter instrumental o de procedimiento que se derivan de ciertos derechos de la Convención Americana, a efectos de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas en el marco de posibles daños al medio ambiente…” (párrafo 211). Acceso a la información La obligación de respetar y garantizar el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente “…debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo solicitando la información tenga que demostrar un interés específico. [E]sta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado…” (párrafo 225). Participación pública Por medio de la participación pública “…las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales” (párrafo 226). En el contexto de las comunidades indígenas, “…el Estado debe garantizar los derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, de conformidad con sus costumbres y tradiciones. Ello significa que además de aceptar y brindar información, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan opinar sobre cualquier proyecto que pueda afectar su territorio dentro de un proceso de consulta con conocimiento y de forma voluntaria. Por lo tanto, el Estado debe generar canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas” (párrafo 227). Acceso a la justicia “[E]l acceso a la justicia constituye una norma imperativa del derecho internacional. […] En el contexto de la protección ambiental, el acceso a la justicia permite al individuo velar por que se apliquen las normas ambientales y constituye un medio para remediar cualquier violación a los derechos humanos que hubiera sido causada por el incumplimiento de normas ambientales, incluyendo los recursos y la reparación” (párrafos 233 y 234). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | MEDIO AMBIENTE DEBIDA DILIGENCIA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PUEBLOS INDÍGENAS ACCESO A LA JUSTICIA DAÑO DAÑO AMBIENTAL DERECHO A LA INFORMACIÓN |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4254 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4868 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4091 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/129 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OC 23-17 Medio ambiente y derechos humanos.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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