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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4254
Título : | Observación General N° 26 |
Autos: | |
Fecha: | 24-ene-2023 |
Resumen : | El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió una observación general sobre el derecho a la tierra y su vinculación con otros derechos económicos, sociales y culturales. En el documento, dio cuenta de las obligaciones generales de respetar, proteger y cumplir los derechos relativos a la tierra desde una perspectiva de igualdad y no discriminación. Luego, describió algunas obligaciones específicas de los Estados y propuso medidas para hacer efectivos los derechos relativos al acceso, control y uso de la tierra. |
Decisión: | El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales advirtió sobre la necesidad de adoptar medidas para garantizar el acceso a la tierra de los sectores más vulnerables. En particular, dio cuenta de la especial relación que poseen los pueblos indígenas con su tierra y remarcó que los Estados deben asegurar su participación y consentimiento respecto de las medidas que los afecten. Por otra parte, recordó que los desalojos forzosos deben ser medidas excepcionales, proporcionales y necesarias en el caso concreto. En esa línea, señaló que las relocalizaciones deben ser respetuosas del derecho a una vivienda digna. Por último, alertó sobre los efectos del cambio climático en el derecho a la tierra y enfatizó que los Estados deben adoptar medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. |
Argumentos: | 1. Derecho a la tierra. No discriminación. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Derecho a la propiedad. Consulta previa. Derecho a la información. Consentimiento informado.
“[Los Estados] deben adoptar medidas específicas, incluidas leyes, destinadas a eliminar toda discriminación contra entidades públicas y privadas en relación con los derechos recogidos en el Pacto en contextos relacionados con la tierra. En particular, las mujeres, los pueblos indígenas, los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales merecen una atención especial, ya sea porque han sufrido tradicionalmente discriminación para acceder a la tierra, usarla y controlarla o por su particular relación con esta” (párr. 12).
“Así pues, los Estados partes deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas a mantener y reforzar su relación espiritual con sus tierras, territorios y recursos, incluidas las aguas y los mares que posean, o que ya no posean pero hayan sido de su propiedad o hayan utilizado en otras épocas. Los pueblos indígenas tienen derecho a que se demarquen sus tierras y no debe permitirse su reubicación salvo en circunstancias estrictamente definidas y con el consentimiento previo, libre e informado de los grupos afectados. Las leyes y políticas deben proteger a los pueblos indígenas del riesgo de que el Estado usurpe sus tierras, por ejemplo para la explotación de proyectos industriales o la realización de inversiones a gran escala en producción agrícola” (párr. 16).
“El respeto de la libre determinación de los pueblos indígenas y de su sistema consuetudinario de tenencia de la tierra exige que se reconozca su propiedad colectiva de las tierras, los territorios y los recursos. También hay otros grupos, como los campesinos, los pastores y los pescadores, para los que es esencial acceder a tierras comunales o bienes comunitarios a fin de recoger leña, agua o plantas medicinales o cazar y pescar. Las formas de propiedad consuetudinarias pueden proporcionar seguridad a las personas que dependen de bienes comunitarios y para quienes los derechos de propiedad formales no suelen ser una solución adecuada. No obstante, los torpes intentos de formalizar derechos de tenencia consuetudinarios mediante programas de adjudicación de títulos de propiedad y el acotamiento de las tierras comunales pueden dejar a esas personas sin acceso a recursos de los que dependen, con los consiguientes efectos en el derecho a la alimentación, el derecho al agua y otros derechos consagrados en el Pacto. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de garantizar, sin discriminación alguna, un acceso seguro a los usuarios legítimos de la tierra, incluidos los que dependen de tierras colectivas o comunales” (párr. 19).
“La participación, la consulta y la transparencia son principios esenciales para el cumplimiento de las obligaciones que impone el Pacto, también en relación con la tierra. Se deberá informar adecuadamente a las personas y comunidades sobre los procesos decisorios que puedan afectar a su disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto en contextos relacionados con la tierra, y se les deberá permitir que participen en ellos de manera efectiva y sin represalias. Para asegurar una participación en la toma de decisiones basada en los derechos humanos, es fundamental que todas las partes implicadas en el proceso decisorio tengan acceso a información suficiente y transparente en igualdad de condiciones. Los Estados partes deben elaborar leyes, políticas y procedimientos pertinentes para asegurar la transparencia, la participación y la consulta en la toma de decisiones sobre la tierra, entre otras cosas en el registro, la administración y la transmisión de tierras, así como antes de todo desalojo de estas” (párr. 20).
“Los procesos decisorios deben tener una amplia difusión y prever procedimientos que permitan acceder a todos los documentos pertinentes. Es preciso contactar a las personas afectadas antes de que se tome cualquier decisión que pueda afectar a los derechos que les reconoce el Pacto. La norma jurídica internacional exige que los pueblos indígenas den su consentimiento libre, previo e informado en el marco de un proceso de diálogo y negociación destinado a obtener dicho consentimiento. Los pueblos indígenas no solo deberán participar en los procesos decisorios, sino que también deberán poder influir activamente en su resultado. Todo traslado requiere consentimiento, como establece el artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas” (párr. 21). 2. Derecho a la tierra. Vivienda. Desalojo. Vulnerabilidad. Principio de proporcionalidad. Derecho al acceso a una vivienda digna. “Los Estados deben proporcionar a todas las personas un grado razonable de seguridad de la tenencia que les garantice una protección jurídica contra los desalojos forzosos. En términos más generales, el Pacto impone a los Estados el deber de no interferir en los derechos legítimos de tenencia de los usuarios de tierras, en particular no desalojando a los ocupantes de las tierras de las que dependen para su subsistencia. Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto. Las autoridades competentes deberán velar por que los desalojos solo se lleven a cabo con arreglo a una legislación compatible y acorde con el Pacto y en observancia de los principios generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y las consecuencias de este para las personas desalojadas33. [L]a contribución de la limitación a la promoción del bienestar general deberá ser superior a sus efectos en el disfrute del derecho que se limita. Los Estados partes deberán definir claramente el concepto de utilidad pública en la legislación a fin de permitir un control judicial” (párr. 23). “En caso de reubicación y facilitación de un alojamiento alternativo, se deberá proporcionar una vivienda segura con garantías de tenencia y con acceso a servicios públicos como los de educación y atención sanitaria, así como a oportunidades de implicación comunitaria y de subsistencia. Se deberá hacer todo lo posible para no dividir las comunidades, dada su contribución fundamental al apoyo y el sostenimiento de las redes de vecinos y su ayuda para la subsistencia. Antes de proceder a un desalojo o un cambio en el uso de la tierra que pueda dejar a algunas personas sin acceso a sus recursos productivos, los Estados partes deben cerciorarse de que, en consulta con las personas afectadas, se han explorado todas las alternativas factibles con miras a evitar, o al menos minimizar, la necesidad de recurrir al desalojo. En cualquier caso, se deberán establecer recursos o procedimientos legales efectivos para las personas afectadas por órdenes de desalojo” (párr. 24). 3. Derecho a la tierra. Medio ambiente. Cambio climático. Daño ambiental. Debida diligencia. Derecho a la información. “El cambio climático tiene graves efectos en el acceso a la tierra en muchos países, lo que repercute en los derechos de los usuarios […]. Los Estados deberán cooperar a nivel internacional y cumplir su deber de mitigar las emisiones y los compromisos que cada uno de ellos haya asumido en el marco de la aplicación del Acuerdo de París. El derecho de los derechos humanos también impone estas obligaciones a los Estados […]. Las políticas de mitigación deben lograr reducciones absolutas de las emisiones mediante la eliminación gradual de la producción y el uso de combustibles fósiles” (párr. 56). “Los Estados tienen la obligación de elaborar políticas nacionales de adaptación al cambio climático que tengan en cuenta todas las formas de cambio en el uso de la tierra inducidas por el cambio climático, llevar un registro de todas las personas afectadas y utilizar el máximo de los recursos disponibles para hacer frente a los efectos del cambio climático, en particular en los grupos desfavorecidos” (párr. 57). “Los mecanismos de cooperación para la adopción de medidas de mitigación del cambio climático y adaptación a este deberán prever y establecer un sólido conjunto de salvaguardias ambientales y sociales para que ningún proyecto afecte negativamente a los derechos humanos y el medio ambiente y que los afectados por dichos proyectos tengan acceso a la información necesaria y sean consultados de manera efectiva. También deberán respetar el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas” (párr. 58). |
Tribunal : | Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - CESCR |
Voces: | CAMBIO CLIMÁTICO CONSENTIMIENTO INFORMADO CONSULTA PREVIA CONSULTA PREVIA DAÑO AMBIENTAL DEBIDA DILIGENCIA DERECHO A LA INFORMACIÓN DERECHO A LA TIERRA DESALOJO MEDIO AMBIENTE NO DISCRIMINACIÓN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PROPIEDAD COMUNITARIA PUEBLOS INDÍGENAS VIVIENDA VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4120 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4099 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2326 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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