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Título : Comunidad Indígena de Campo Agua'e V. Paraguay
Fecha: 12-oct-2021
Resumen : La Comunidad Indígena de Campo Agua’ẽ habita en su territorio ancestral y subsiste a partir de los recursos naturales que les provee el bosque. El territorio de la comunidad se encontraba rodeado por empresas dedicadas al cultivo extensivo de soja. Estas empresas realizaban fumigaciones masivas con agrotóxicos que provocaban graves daños en la diversidad biológica y en los recursos naturales del territorio indígena. Además, las fumigaciones ocasionaban diversos problemas de salud a los integrantes de la comunidad. Por ese motivo, la comunidad inició una denuncia penal por los daños a la vida, integridad y salud derivados de las actividades de fumigación. Asimismo, presentó una denuncia administrativa por el uso de agrotóxicos no registrados o prohibidos en incumplimiento de las normas ambientales locales. Sin embargo, ninguna de las denuncias prosperó y las fumigaciones continuaron. Ante esta situación, el representante de la comunidad presentó una comunicación ante el Comité de Derechos Humanos.
Decisión: El Comité de Derechos Humanos consideró que Paraguay era responsable por la violación de los artículos 17 (protección contra injerencias arbitrarias o ilegales) y 27 (derechos de minorías étnicas, religiosas o lingüísticas) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, leídos solos y en conjunto con el artículo 2 párrafo 3 (recurso judicial efectivo) del mismo instrumento. Asimismo, en voto concurrente, las juezas Tigroudja y Sancin y el juez Bulkan consideraron que Paraguay era responsable por la violación del artículo 6 (derecho a la vida) del Pacto.
Argumentos: 1. Pueblos indígenas. Minorías culturales, étnicas y lingüísticas. Medio ambiente. Daño ambiental. Contaminación. Plaguicidas. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho de propiedad. Empresa. Responsabilidad del Estado.
“[E]l Estado parte no ejerció controles adecuados sobre actividades ilegales contaminantes, ampliamente documentadas [y] observadas por el propio Estado […]. Al no ejercer los controles adecuados, el Estado parte no impidió las contaminaciones. Dicha omisión en su deber de proteger permitió que prosiguieran por muchos años las fumigaciones masivas y contrarias a la normativa interna, incluido con el uso de agrotóxicos prohibidos, que no solamente causaron problemas de salud a los integrantes de la comunidad –incluidos niños y niñas, por darse las fumigaciones a pocos metros de la escuela en horario de clases–, sino que también contaminaron sus cursos de agua, destruyeron sus cultivos de subsistencia, provocaron la muerte de sus animales de cría, favorecieron la extinción masiva de peces y abejas, elementos constitutivos de su vida privada, familiar y domicilio […]. Cuando la contaminación tiene repercusiones directas sobre el derecho a la vida privada y familiar y el domicilio, y […] sus consecuencias tienen cierto nivel de gravedad, la degradación del ambiente afecta el bienestar del individuo y genera violaciones de la vida privada y familiar y del domicilio” (párr. 8.4).
2. Pueblos indígenas. Minorías culturales, étnicas y lingüísticas. Medio ambiente. Daño ambiental. Propiedad comunitaria. Contaminación. Plaguicidas. DESC. Consulta previa. Consentimiento informado.
“[S]e requiere la adopción de medidas para asegurar la participación eficaz de los pueblos indígenas en las decisiones que les afectan. En particular, ‘es de fundamental importancia que las medidas que comprometan o interfieran con las actividades económicas de valor cultural de una comunidad indígena hayan sido sometidas al consentimiento libre, previo e informado de los miembros de la comunidad, además deben respetar el principio de proporcionalidad, de manera que no pongan en peligro la propia subsistencia de la comunidad’” (párr. 8.7). “[L]as fumigaciones masivas con agrotóxicos constituyen amenazas que eran razonablemente previsibles por el Estado parte […]. Sin embargo, el Estado parte no detuvo dichas actividades por lo que siguieron contaminando los ríos en los cuales los autores pescan, se abastecen de agua, se lavan y lavan su ropa, siguieron matando a sus animales de cría, fuente de alimentación, destruyendo sus cultivos, así como los recursos del bosque de donde recolectan y cazan […]. Por ende, [estos hechos] ponen de manifiesto una violación del artículo 27 del Pacto en perjuicio de la Comunidad Indígena de Campo Agua’ẽ.” (párr. 8.8).
3. Pueblos indígenas. Minorías culturales, étnicas y lingüísticas. Medio ambiente. Daño ambiental. Contaminación. Derecho a la vida. Principio de dignidad humana. DESC.
“[E]l derecho a la vida no puede interpretarse de forma estrecha, y abarca el derecho ‘a una vida digna’; el Comité ha afirmado que ‘el deber de proteger la vida implica asimismo que los Estados deben adoptar medidas adecuadas para hacer frente a las condiciones generales que puedan dar lugar a amenazas directas a la vida o impedir a los individuos el disfrute de su derecho a una vida digna […]. Estas condiciones generales pueden incluir […] la degradación del ecosistema, la privación de tierras, territorio y recursos de los pueblos indígenas’” (cfr. párr. 2 del voto concurrente de las juezas Tigroudja y Sancin y el juez Bulkan) “[L]a salud de los miembros de la comunidad se vio afectada de manera crítica por el uso extensivo de pesticidas por parte de las industrias extractivas y por la falla del Estado en prevenir la degradación de su salud […]. [E]sta cuestión debería haberse analizado bajo el artículo 6 […]. [Este artículo] es aplicable incluso en ausencia de una muerte” (cfr párr. 5 del voto concurrente de las juezas Tigroudja y Sancin y el juez Bulkan). “[L]as graves consecuencias del uso masivo de pesticidas quedan cubiertas de manera imperfecta por [la provisión del artículo 27]. [L]a tarea del Comité debería haber sido determinar si la inacción y las fallas de las autoridades estatales ‘generaron condiciones que empeoraron las dificultades de acceso a una vida digna para los miembros de la […] comunidad, y si, en ese contexto, el Estado adoptó medidas positivas acordes para cumplir con esta obligación, teniendo en cuenta la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba la comunidad a causa de su estilo de vida y sus aspiraciones individuales y colectivas diferentes” (cfr. párr. 6 del voto concurrente de las juezas Tigroudja y Sancin y el juez Bulkan).
Tribunal : Comité de Derechos Humanos - CCPR . )
Voces: CONSENTIMIENTO INFORMADO
CONSULTA PREVIA
CONSULTA PREVIA
CONTAMINACIÓN
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A LA VIDA
DERECHO AMBIENTAL
DERECHO DE PROPIEDAD
DESC
EMPRESA
MEDIO AMBIENTE
MINORÍAS CULTURALES, ÉTNICAS Y LINGÜÍSTICAS
PLAGUICIDAS
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PROPIEDAD COMUNITARIA
PUEBLOS INDÍGENAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4868
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/129
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2326
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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