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FechaTítuloResumen
10-mar-2015DBE c. Hospital ItalianoEn el caso, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora – de 95 años de edad– y dispuso que la parte demandada le otorgue la cobertura de internación geriátrica en un hogar y la medicación prescrita por su médico tratante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. La demandada apeló dicha decisión con fundamento en que no estaba obligada a brindar la cobertura de internación geriátrica pues no se encuentra contemplada en la normativa vigente ni en su contrato de afiliación. Subsidiariamente, ofreció cubrir parcialmente el valor mediante el sistema de reintegros.
10-feb-2015Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c. INSSJP.La Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos (Asociación DE.FE.IN.DER.) y la Asociación Civil "Pequeña Obra de la Divina Providencia" iniciaron acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) con el objeto de que se reconociera el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de las personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas de acuerdo a lo establecido en las leyes 22.431 y 24.901. La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que rechazó in limine el amparo por falta de legitimación de los actores. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, en el que sostuvo esencialmente que en el caso se encontraban comprometidos derechos de incidencia colectiva relacionados con la salud pública en la medida en que se buscaba una adecuada prestación de ciertos servicios sanitarios.
9-feb-2015Dominguez, Lucía BelénUna persona con discapacidad solicitó la cobertura de un tratamiento interdisciplinario por parte de la obra social. La jueza federal hizo lugar al amparo y, si bien ordenó su cobertura total e integral, la limitó a los valores que establece la Res. 1151/2014 del Ministerio de Salud, que impone los montos que deben abonarse a los profesionales de la salud. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora.
9-feb-2015S, FH - L, IR y otro c. PAMIEn este caso, los actores –en representación de su hijo con discapacidad– iniciaron acción de amparo contra PAMI y solicitaron la cobertura del 100% del tratamiento farmacológico necesario para afrontar la enfermedad de su hijo. El apoderado de PAMI solicitó el rechazo de la demanda y denunció como hecho nuevo que, durante el trámite de las actuaciones, el hijo de los amparistas cumplió 21 años de edad por lo que, argumentó, la cobertura médica de su mandante había cesado. Por lo demás, agregó, el beneficio social que percibe el accionante impone que la cobertura sea brindada por el Programa Federal de Salud.
9-dic-2014OAFEl 6 de noviembre de 1999 el juez de primera instancia restringió la capacidad jurídica de la Sra. O., A. F., la declaró incluida en las previsiones del artículo 152 bis del Código Civil y nombró a su hermano como su curador definitivo. Posteriormente, en el año 2003, se dictó una nueva sentencia en los términos del artículo 141 del Código Civil.
5-dic-2014Juarez, Adrian Francisco y otro c. ANSESEl accionante inició una acción de amparo contra la ANSES para que otorgue el certificado de discapacidad de su hijo –con diagnóstico de enfermedad celíaca– y se lo reincorpore al régimen de la asignación por hijo con discapacidad. El juzgado de grado hizo lugar al amparo.
14-oct-2014BCB (causa Nº 417)Un niño de seis años fue diagnosticado con una enfermedad neurodegenerativa (Lipofuscinosis), sufría epilepsia refractaria y su cuerpo presentaba resistencia al tratamiento farmacológico que se le indicó. A partir del 2016, su médico neurólogo le prescribió el uso de aceite de cannabis. Con ese aval médico, el consentimiento informado del paciente y la autorización de la ANMAT, los progenitores del niño importaron el aceite en el marco del Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos. El primer pedido de importación de dos frascos de 100 ml del aceite medicinal tuvo un costo de U$S 599.97 más los correspondientes aranceles. Asimismo, se comprobó que el tratamiento produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de vida del niño. Por este motivo, su padre y su madre solicitaron a su obra social la cobertura del tratamiento, pero no obtuvieron una respuesta favorable de parte de la entidad. En este marco, interpusieron una acción de amparo contra la obra social y, en subsidio, contra la provincia de Entre Ríos. En su presentación solicitaron que se reconociera el costo del aceite de cannabis en la cantidad que el médico tratante lo prescribiese.; El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos revocó ese pronunciamiento. Para decidir así, estableció que la ley 27.350 no imponía a las obras sociales la obligación de proveer aceite de cannabis a sus afiliados, ni incluía a la planta de cannabis y sus derivados en el PMO. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso extraordinario federal que fue concedido. Encontrándose el expediente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 883/2020 (reglamentario de la ley 27.350) y estableció que el Estado debía implementar medidas para proveer en forma gratuita los derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos pacientes que contasen con indicación médica con cobertura pública exclusiva; en caso contrario, la cobertura debía ser brindada por las obras sociales y agentes del seguro de salud del sistema nacional, las demás obras sociales y organismos creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga.
9-oct-2014Casco, Silvia Alejandra c. ANSES s. amparoEn este caso, la accionante inició una acción de amparo y solicitó la disposición de una medida cautelar contra la ANSES para que otorgue el beneficio de pensión por fallecimiento de jubilada. La parte actora es una persona con discapacidad y siempre estuvo a cargo de su madre jubilada, quien falleció en el año 2013. A raíz de ello, inició el trámite de pensión con fundamento en el artículo 53 de la ley 24.241 y el decreto 143/01. Cabe señalar que en fecha 24 de septiembre la Cámara de Apelaciones hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En relación a la acción de fondo, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo. La parte demandada interpuso recurso de apelación invocando, entre otros argumentos, que la Comisión Médica había acreditado un 28% de incapacidad. La Sala Tercera confirmó la sentencia.
5-sep-2014TCR. s. declaración de insaniaEn este caso, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces, contra la sentencia que había restringido la capacidad del Sr. C. R. T. y ordenó suprimir de la sentencia apelada la frase "por demencia" y los términos “incapaz” e "insano". La asesora fundó los agravios en la utilización de los términos "demencia", "Incapaz" e "Insano", invocados en los puntos primero y segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, y en los alcances jurídicos y sociales que tendrá tal declaración para la persona cuya capacidad se restringe, por considerar que, si bien el juez utilizó una argumentación adecuada a los derechos humanos en juego aludiendo a la aplicación de la normativa de derecho interno e internacional vigente en nuestro país, al sentenciar se remitió a la terminología del Código Civil y omitió su adecuación a la propuesta terminológica y conceptual establecida por la normativa internacional de derechos humanos. La Cámara consideró que “[n]uestro país ha adoptado el modelo social de discapacidad, quedando así comprometido con la comunidad internacional desde el año 2008, cuando se ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la O.N.U. en 2006), mediante la ley 26.378, que goza de jerarquía supralegal (arts. 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Con la sanción de esta ley se crea también un nuevo paradigma en cuanto a los derechos de las personas con padecimiento psíquico el cual consiste en el reconocimiento de su capacidad para ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades y el apoyo por parte del Estado en ese proceso. De allí que, de acuerdo con el texto de la Convención, no puede ya hablarse de la ´incapacidad´ de las personas, sino de aquellas facultades que puedan ejercer por sí y otras en las cuales necesitará apoyo para su ejecución”. Asimismo, el tribunal estimó que “…la finalidad de la apelación interpuesta, radica en otorgar el máximo de garantías a la persona sujeta a proceso, adecuando las decisiones de la juez a la normativa vigente lo que implica un cambio de paradigmas frente a la particular trascendencia e implicancia de los pronunciamientos judiciales en el sensible ámbito de los derechos humanos y, en particular, de los derechos de las personas con discapacidad. De esta manera, uno de los pasos a seguir, consiste en modificar en los fallos judiciales, cierta terminología aún utilizada por nuestros códigos de fondo y de forma que no resulta coherente con la nueva mirada que se pretende sobre la capacidad. […] Es preciso subrayar que en este caso no está en juego una mera cuestión terminológica sino que aquí se trata de atender y dar respuesta a un tema mucho más sensible y es el de la dignidad del actor como persona. Y además de ello, está en juego la operatividad de todos los derechos que le corresponden y que he citado supra a título meramente enunciativo”.
15-jul-2014IJM s. Protección especialEn este caso, la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar la sentencia del juez de grado que había decretado el estado de abandono material y moral del niño J. M. I. –de dos años de edad–, dejando a salvo la posibilidad de que su madre pueda mantener contactos con su hijo, con un régimen de encuentro asistido con acompañamiento terapéutico. Además, ordenó evaluaciones psicodiagnósticas tanto a la madre como al niño y que la progenitora efectúe un tratamiento psicológico individual. Por otro lado, ordenó a la DNRUA la remisión los legajos de las familias en condiciones de acoger a este niño en las condiciones que resultan de la presente, es decir, grupos familiares con disposición a aceptar el llamado triángulo adoptivo, a fin de evitar obstáculos para la eventual continuación del vínculo de J. M. con su progenitora y los otros miembros de la familia materna. Para así decidir, los jueces consideraron que “…si es que los jueces tienen el deber primordial, en circunstancias como las de autos, de hacer prevalecer el interés superior del niño (conf.: art. 23, aps. 2 y 4, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 9, ap. 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y art. 11 de la Ley 26.061), no queda otra alternativa que poner quicio a un estado de cosas que se prolonga en el tiempo, con claro detrimento para la salud y bienestar del niño J. M. I.. […] debe darse a este niño –antes que sea demasiado tarde– la oportunidad de vivir con dignidad; de manera que renegaríamos de nuestros compromisos con la comunidad si no le conferimos la posibilidad de ser integrado en una familia adoptiva que le permita crecer y desarrollarse en un ámbito de contención, cuidado y protección; sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la madre biológica”. Asimismo, el tribunal estimó que de ningún modo debe descartarse que la madre y su hijo continúen sosteniendo un vínculo adecuado, y en virtud de ello sostuvo “…que en el caso se nos aparece prima facie en escena el llamado triángulo adoptivo-afectivo; esto es, la configuración de una situación triangular, en la que se produce la confluencia de dos familias –la biológica y la adoptante- y el mismo adoptado, en las que éste quede integrado en una y otra, por supuesto con el pertinente apoyo psicológico para todas las personas involucradas. Por lo dicho, la situación de la causa indica que todo se encamina a sostener que no habrá que propiciar en la especie el denominado principio de exclusividad, opuesto en esencia al ya mencionado triángulo adoptivo, dado que lo que se impone en el caso es la flexibilidad, y ello en un marco que respete la identidad del niño en un sentido integral; vale decir, en sus facetas estáticas y dinámicas”.