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FechaTítuloResumen
21-oct-2014Oheler Carlos c. Secretaria de Turismo y Cultura de Jujuy s. recurso de inconstitucionalidadEn este caso, con el voto de los ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos Fayt y Elena Highton de Nolasco; la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy y la sentencia de la instancia anterior, que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, había rechazado la acción de amparo interpuesta para que el Secretario de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy le brinde información al actor sobre la constitución del Consejo Provincial de Turismo y el Comité Interinstitucional de Facilitación Turística. Para así decidir, la Corte consideró que el art. 10 de la ley provincial 4444, invocado por el actor, “…no requiere la demostración de un derecho vulnerado, la configuración del rol de víctima o la prueba de la relación directa e inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión impugnados, pues exime en forma expresa al demandante de indicar las razones que motivan su pretensión. Por ello, la simple calidad de ciudadano que esgrime el actor es, según el sentido literal de la norma, una condición apta para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción.” Asimismo, la Corte citó lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”, de fecha 19 de septiembre de 2006. En este caso, la CIDH señaló que el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención, y que “[d]icha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo control del Estado.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[l]a sentencia de la Corte Interamericana fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimación activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan…”
14-oct-2014Funes, Gustavo Javier y otroLa Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba rechazó los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y los querellantes particulares, contra la resolución de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la ciudad de río Cuarto que, al revocar la sentencia dictada por el juez de menores de esa ciudad, declaró extinguida por prescripción la acción penal emergente del delito de homicidio culposo o abandono de persona seguido de muerte. El imputado, quien al momento del presunto hecho era un funcionario de las fuerzas policiales, fue acusado de manejar una patrulla policial a gran velocidad, lo que habría causado la muerte de un niño al ser embestido por el automóvil. A su vez, cabe destacar que los restos oseos del niño fueron hallados diecisiete años más tarde. La Sala Penal rechazó los planteos que sostuvieron -por aplicación del fallo “Bulacio”, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que el hecho puede caracterizarse como crimen de lesa humanidad, y, por lo tanto, la acción imprescriptible.
14-oct-2014BCB (causa Nº 417)Un niño de seis años fue diagnosticado con una enfermedad neurodegenerativa (Lipofuscinosis), sufría epilepsia refractaria y su cuerpo presentaba resistencia al tratamiento farmacológico que se le indicó. A partir del 2016, su médico neurólogo le prescribió el uso de aceite de cannabis. Con ese aval médico, el consentimiento informado del paciente y la autorización de la ANMAT, los progenitores del niño importaron el aceite en el marco del Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos. El primer pedido de importación de dos frascos de 100 ml del aceite medicinal tuvo un costo de U$S 599.97 más los correspondientes aranceles. Asimismo, se comprobó que el tratamiento produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de vida del niño. Por este motivo, su padre y su madre solicitaron a su obra social la cobertura del tratamiento, pero no obtuvieron una respuesta favorable de parte de la entidad. En este marco, interpusieron una acción de amparo contra la obra social y, en subsidio, contra la provincia de Entre Ríos. En su presentación solicitaron que se reconociera el costo del aceite de cannabis en la cantidad que el médico tratante lo prescribiese.; El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos revocó ese pronunciamiento. Para decidir así, estableció que la ley 27.350 no imponía a las obras sociales la obligación de proveer aceite de cannabis a sus afiliados, ni incluía a la planta de cannabis y sus derivados en el PMO. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso extraordinario federal que fue concedido. Encontrándose el expediente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 883/2020 (reglamentario de la ley 27.350) y estableció que el Estado debía implementar medidas para proveer en forma gratuita los derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos pacientes que contasen con indicación médica con cobertura pública exclusiva; en caso contrario, la cobertura debía ser brindada por las obras sociales y agentes del seguro de salud del sistema nacional, las demás obras sociales y organismos creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga.
8-oct-2014Ledesma, Florencio c. Citrus Batalla S.A. s. sumarísimoEn este caso, el accionante solicitó la declaración de nulidad de su despido y la reinstalación en su puesto de trabajo. Consideró que el despido fue arbitrario y discriminatorio toda vez que encubrió una represalia en su contra por ser considerado “sindicalista” y el “cabecilla de los reclamos laborales hechos en su propio beneficio y en el de sus compañeros de trabajo”. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes revocó la sentencia de origen y rechazó la demanda interpuesta por el actor. Entre sus fundamentos, el Superior Tribunal provincial entendió que la tutela prevista por la ley 23.592 –en casos de discriminación– está condicionada a que el trabajador se encuentre comprendido realmente en las previsiones contenidas en los artículos 48, 50 y 52 de la ley 23.551 (de Asociaciones sindicales). El actor interpuso recurso federal con base en que la ley 23.592 protege a todas las personas sin distinción (tanto a un simple trabajador como a un delegado gremial que venció su mandato). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia y ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento.
7-oct-2014Villalba, Miguel Clemente (resolución)En el caso “C M , Pedro s/causa N°15480”, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal había hecho lugar al recurso interpuesto por la defensa y revocó la sentencia del juez de ejecución que había rechazado la aplicación del instituto del estímulo educativo para la concesión de la libertad asistida. Contra esa decisión, el fiscal interpuso recurso extraordinario federal.
7-oct-2014Pilquiman Crecencio c. Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural s. acción de amparoEn este caso, el señor Pilquiman –como miembro de la Comunidad aborigen Lagunita Salada, Gorro Frigio y Cerro Bayo– inició una acción de amparo para que, por una parte, se garantice a dicha comunidad el derecho a la participación indígena en los asuntos que le conciernen –especialmente, en cuanto al territorio y a los recursos naturales– y, por otra parte, solicitó la nulidad de la resolución 60/07 del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC) de la provincia de Chubut, mediante la cual se había adjudicado en venta un terreno en el que se encuentra un cementerio de la comunidad indígena. El juez de primera instancia desestimó la acción de amparo. La Cámara de Apelaciones de Trelew confirmó dicha resolución. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chubut declaró mal concedido el recurso de casación deducido por la parte actora por entender que ni la técnica recursiva ni la fundamentación resultaban válidas y suficientes para demostrar la carencia de razonabilidad del pronunciamiento. El accionante interpuso recurso extraordinario con base en que la resolución de la Cámara omitió examinar el agravio referente a la falta de consulta previa del Estado en lo atinente a las tierras de posesión y propiedad comunitaria. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento.
30-sep-2014Cuviello María Rosa (PGN)Una mujer solicitó una pensión por el fallecimiento de su padre jubilado. El mismo le fue denegado porque la situación no encuadraba en el artículo 34, inciso 1, apartado b, del decreto-ley 9650/80 que no prevé como beneficiaria a la hija divorciada (Sólo hijas solteras o viudas). A raíz de esto, la actora interpuso una demanda.
23-sep-2014Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión SAEn este caso, el juez federal de Mar del Plata hizo lugar a la medida cautelar innovativa –en el marco de un proceso colectivo– promovida por el intendente de la Municipalidad de Berazategui contra Cablevisión S.A. para que refacture el servicio prestado a los usuarios de dicho partido con sujeción a las resoluciones 50/2010 y 36/20111 de la Secretaría de Comercio Interior. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la resolución. La parte demandada interpuso recurso extraordinario federal y cuestionó el rechazo del planteo de la falta de legitimación activa. La Corte Suprema revocó la medida cautelar dictada y ordenó remitir las actuaciones al juez federal de Mar del Plata para que dicte nuevo pronunciamiento.
16-sep-2014Casanova (PGN)La Señora C. y el Señor G. fueron denunciados por el dueño de una joyería de la República del Paraguay que había prestado una gargantilla y unos pendientes de gran valor a la imputada para ser utilizados en un evento, acordando con la misma su devolución una vez culminado el espectáculo. Contrariamente a lo acordado, las joyas desaparecieron. En la causa penal iniciada en la República del Paraguay el joyero y la imputada arribaron a un acuerdo económico por el cual la víctima desistió de la querella civil y criminal. De todas formas, la República del Paraguay solicitó la extradición de los imputados. El juez a cargo del Juzgado Federal nº 2 de Morón, provincia de Buenos Aries, denegó la extradición solicitada. El fiscal actuante recurrió esta resolución.
26-ago-2014Cimet SA c Ana P Libres s/ contenciosoEn el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Cimet S.A. c/ Ana P. Libres s/ contencioso”, la Corte Suprema hizo lugar al recurso de queja planteado por la Administración General de Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas- y dejó sin efecto el decisorio de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes que había denegado el recurso extraordinario interpuesto por considerar que la presentación debe contener necesariamente veintiséis renglones por cada página. Para así decidir, la Corte expresó que el artículo 1° del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 establece un límite a la extensión del escrito y a la cantidad de renglones que puede contener cada página y que “…su transgresión o inobservancia se produce, por lo tanto, solo cuando la presentación supera esa cantidad de páginas o de renglones por página, pero no cuando […] el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene menos de cuarenta páginas y ninguna de ellas consta de más de veintiséis renglones”. En consecuencia, la Corte sostuvo que “…el criterio del a quo, según el cual cada página debe contener necesariamente veintiséis renglones, y no menos, constituye una interpretación irrazonable que se aparta ostensiblemente de lo dispuesto por el mencionado art. 1° del citado reglamento”.