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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1640
Título : | NPDI (causa Nº 1741) |
Fecha: | 6-mar-2018 |
Resumen : | Un hombre ingresó a un solarium y consultó por los servicios que se ofrecían. Fue atendido por la dueña del negocio. Su pareja, MMA, se encontraba sentada de espaldas a la puerta del local. El hombre extrajo un cuchillo e intentó colocarlo sobre la garganta de MMA, a la vez que exigía la entrega de dinero. Frente a su resistencia, comenzaron a forcejear. MMA fue herido en diversas partes del cuerpo. La dueña del local ofreció dinero para que cesara la agresión, lo que no sucedió hasta que arribó la policía. Como resultado de la pelea, el agresor también resultó herido. El Tribunal Oral condenó al imputado a la pena de diez años de prisión por el delito de homicidio criminis causae (artículo 80, inciso 7º del Código Penal) en concurso ideal con robo con armas, ambos en grado de tentativa. Para decidir de esta manera, consideró que la intervención de MMA había puesto en crisis en crisis la viabilidad del robo. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, consideró arbitraria la interpretación de la agravante del homicidio desarrollada por el tribunal y solicitó que se modificara la calificación legal. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar al recurso de casación y modificó la calificación legal por la de homicidio simple en concurso ideal con robo con armas, ambos en grado de tentativa. En esa línea, condenó al imputado a la pena de 6 años y 8 meses de prisión (jueces Días y Garrigós de Rébori). a) Tipicidad “La figura [del artículo 80, inciso 7 del Código Penal] requiere como elementos constitutivos –diferenciadores del homicidio en ocasión de robo (según el artículo 165 del CP)– una relación de conexidad causal entre el delito de robo y la muerte de una persona, la que se configura en razón de que el ilícito primeramente mencionado (esto es el robo) es materializado mediante una acción que comienza a ejecutarlo y que luego fracasa; permaneciendo así en grado de conato […], por ejemplo, en virtud de la propia resistencia opuesta por la víctima a tal conducta delictiva. Esta circunstancia, asimismo, es la que provoca un resentimiento en el autor que lo lleva a querer matar…”. “[E]n el caso ‘Paulides’ [se sostuvo que] la mera circunstancia de que exista, para el a quo, un intento de robo en el que la víctima opone resistencia y resulta lesionada, no alcanza por sí misma, para subsumir el hecho en la figura del art. 80 inc. 7, CP. Es indispensable para su aplicación, la corroboración de que el autor obró –además de con el dolo de matar–con la ultra finalidad causal exigida por la norma. Esto es, que el motor del intento de homicidio haya sido el resentimiento o la frustración provocada por el fracaso del primer delito. [L]a falta de demostración de ese elemento subjetivo distinto del dolo por parte del tribunal sentenciante, conduce a descartar, ya inicialmente, la calificación de homicidio criminis causae otorgada en la sentencia impugnada”. “[E]n el caso concreto concurre un segundo motivo […] puesto que […] la resistencia del damnificado obedeció al ataque dirigido por el imputado contra su vida y no como una forma de evitar el desapoderamiento de los bienes del local”. “[N]o puede sostenerse que [el imputado] intentó el homicidio por el fracaso sufrido con respecto al intento de desapoderamiento ilegítimo. Y ello, esencialmente, porque al haber contado con el dinero a su disposición y no habiendo mediado una resistencia de las víctimas al robo, no puede aseverarse que, previo a la tentativa de homicidio, el robo había fracasado, de modo que ello haya sido lo que lo motivó al acusado a terminar con la vida [del damnificado]. Dicho en otras palabras, no es posible afirmar que el condenado intentó el segundo delito, como consecuencia del resentimiento producido por el fracaso del primero –esto, es la conexión causal requerida por el agravante– dado que no es posible sostener, que al producirse la tentativa del segundo delito ¬–tentativa de homicidio– había fracaso el primero –tentativa de robo–“. b) Mensuración de la pena “Si bien se advierte que la tentativa del delito de homicidio simple tiene un máximo mayor a la tentativa del homicidio agravado […], bastará con analizar el caso, en función del tope máximo de diez (10) años de prisión impuesto en la sentencia recurrida y el mínimo de (4) cuatro años que surge de la escala penal aplicable”. “[C]on el cambio de calificación propuesto, vuelven a cobrar relevancia, especialmente, aquellos elementos vinculados a la magnitud del evento […]. Por otro lado, […] la consideración como atenuante de las lesiones sufridas por el acusado con motivo del hecho aquí juzgado […], en punto a su reconocimiento formal de parte de os hechos, su precaria situación familiar y económica, que formó un grupo familiar estable y que se encuentra trabajando en prisión”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I |
Voces: | HOMICIDIO AGRAVANTES ROBO CON ARMAS LESIONES TENTATIVA CONCURSO DE DELITOS TIPICIDAD SENTENCIA CONDENATORIA DETERMINACIÓN DE LA PENA PENA ATENUANTES |
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Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/NPDI (causa Nº 1741).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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