Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4491
Título : Ríos (causa N° 43353/2014)
Fecha: 28-sep-2018
Resumen : Durante una madrugada tres personas habían levantado el techo de una vivienda precaria en la que vivía una familia. Una vez dentro, se apoderaron de un televisor, una computadora portátil y tres celulares. Luego, amenazaron con un arma de fuego a la familia y huyeron por la parte trasera del terreno mientras disparaban al aire. Los vecinos escucharon ruidos y salieron a la calle. Durante la huida, una de las personas que portaba un arma advirtió la presencia de una mujer y le disparó. La mujer cursaba un embarazo avanzado y resultó herida. Sin embargo, el feto falleció. Por esos hechos, la persona que disparó el arma fue condenada por el delito de robo agravado en concurso real con portación ilegal de arma de uso civil y por el delito de homicidio criminis causae para lograr la propia impunidad agravado por el uso de un arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso ideal con aborto sin el consentimiento de la mujer. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, señaló que la calificación legal resultaba errónea en tanto no se había probado la conexión que exige la figura de homicidio criminis causae entre el robo y el homicidio tentado.
Decisión: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar en forma parcial al recurso y modificó la calificación legal de los hechos por el delito de homicidio simple en grado de tentativa. Además, indicó que no se había configurado la figura del aborto no consentido (jueza Llerena y juez Niño).
Argumentos: Voto de la jueza Llerena 1. Homicidio. Criminis causae. Inconstitucionalidad. Principio de reserva. Principio de lesividad. “[L]a figura penal utilizada vulnera el art. 19 CN, razón por la cual [corresponde declarar] la inconstitucionalidad de la misma y su consecuente inaplicabilidad al caso […]. En el precedente ‘Cristian Daniel Fernández’ [del TOC N° 23 se indicó] que resulta evidente que ‘asegurar la propia impunidad’ no constituye por sí en nuestro sistema jurídico un comportamiento ilícito (lo contrario importaría una contradicción con la regla ‘nemo tenetur se ipsum proedere’). En consecuencia, únicamente es legítima la prohibición y sanción de la acción de homicidio, en tanto, la agravación de la pena prevista para esa conducta, es en el caso una respuesta fundada sólo en la valoración estatal de motivos del autor que están exentos de la autoridad de los magistrados (Cfr. Art. 19 CN)”. “[T]odos los habitantes pueden ser pasibles de una sanción penal, pero solo por sus decisiones de voluntad exteriorizadas. Así, el principio constitucional de acto determina un límite político básico a la actuación del poder estatal, al condicionarla normativamente en función del reconocimiento y respeto de la libertad individual, entendida como valor esencial de la persona, en tanto que ésta, para su realización, requiere la más tajante exclusión de cualquier clase de intromisión del Estado en relación con todo aquello que forma parte del fuero interno de cada individuo. En la doctrina también se ha desarrollado que una agravación de este tipo, fundada en las tendencias internas que pudo tener el agente, no respeta un derecho penal de acto ni el art. 19 de la Constitución Nacional. [L]a punición de estados de ánimo viola el art. 19 de la Carta Magna, porque rompe el principio de lesividad y aspira, ilegítimamente, imponer a través del derecho penal una opción moral a los ciudadanos”. “[N]o [hay] dudas de que la agravante contenida en el art. 80 inc. 7° CP, en cuanto prevé una pena de prisión perpetua, para el homicidio simple, únicamente porque el autor procuró con él lograr la impunidad, es inconstitucional por violar el art. 19 de la CN”.
Voto del juez Niño 1. Homicidio. Criminis causae. Dolo. Prueba. Robo. “[El] componente subjetivo distinto del dolo debería haberse orientado –en el caso concreto– para procurar la impunidad del robo –es decir, con el objeto de resguardar al sujeto por las consecuencias del primer delito– o para asegurar los resultados de aquél –en otras palabras, con la finalidad de salvaguardar lo obtenido por el delito y mantenerlo oculto de la acción investigadora–. Con esta base como guía, [se] coincid[e] con la defensa en cuanto a que el tribunal no encontró debidamente acreditada esa conexión ideológica entre el robo agravado y el homicidio tentado, por lo que, consecuentemente, el hecho no resulta subsumible en la agravante contenida en el inc. 7° del art. 80, CP. En efecto, no es posible establecer –con el grado de certeza que una sentencia de condena requiere– que, dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el suceso, el imputado haya atentado contra la vida de [la víctima] con la intención de procurar su impunidad o bien asegurar los resultados del robo, sobre todo si se repara en la considerable distancia en la que fueron realizados los disparos –poco menos de media cuadra, según palabras del fallo– y en la rauda aparición de la [víctima] en la escena del hecho, posición que no obstaculizaba la fuga de los autores del robo ni permitía suponer –a ciencia cierta– su concreta identificación”.
Voto del juez Bruzzone 1. Homicidio. Criminis causae. Dolo. Conocimiento. “En este caso, no se trata solamente de establecer si el imputado se pudo representar el riesgo de vida serio que tuvo lugar como resultado de su comportamiento, y si actuó con conocimiento de ello […] sino de determinar también, si además del dolo requerido por la figura del homicidio, existió en el ánimo del autor la ultraintención de matar para procurar su impunidad. [L]as detonaciones contra el cuerpo de [la víctima] sólo tuvieron lugar cuando se cruzaron en el camino, mientras [el imputado] fugaba, y no existen elementos que permitan siquiera considerar la posibilidad de atribuir a esa conducta un motivo diferente al del lograr el fin de apoderamiento propuesto”. “[N]o se adviert[e] qué más hace falta para tener por comprobada la ultrafinalidad que reclama la defensa, que por lo sostenido por los magistrados en la sentencia y lo hasta aquí expuesto, surge evidente tan pronto se toma en cuenta el modo en que acontecieron los hechos. Por lo expuesto, [resulta] correcta la subsunción legal llevada a cabo en la instancia”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: CRIMINIS CAUSAE
HOMICIDIO
ROBO CON ARMAS
ROBO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/621
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4484
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4485
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4486
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4489
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/920
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4492
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1640
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4490
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4488
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4487
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
4. Ríos.pdfSentencia completa936.89 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir