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Fecha | Título | Resumen |
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21-oct-2014 | OSPT c. Fundación Hospitalaria s. amparo de salud | En este caso, la Obra Social del Personal de Televisión inició una acción de amparo contra la Fundación Hospitalaria a fin de obtener la autorización judicial para que el equipo médico de la citada fundación realice una intervención quirúrgica a una niña (de 2 años de edad y cuyos padres habían declarado ser de testigos de Jehová) y, en caso de ser necesario, realizarle una transfusión sanguínea, dada la severidad de la patología; la edad de la niña; y la probabilidad que existe de ser transfundida, advirtiendo que de lo contrario podrían provocarse lesiones irreversibles, inclusive su muerte. La jueza hizo lugar al amparo y ordenó al equipo médico de Fundación Hospitalaria que intente compatibilizar las soluciones propuestas para el caso, con las que exigen las creencias de la niña en la medida de lo posible y sin poner en riesgo su vida. Asimismo, autorizó que, en caso de ser necesario, se realice la transfusión de sangre y hemoderivados, sin que ello implique la afectación al derecho a la libertad de culto profesada por los padres, sino la defensa del interés superior de la niña. Para así decidir, la jueza consideró que “…la patria potestad esta reconocida por la ley para la protección y formación integral de los/as hijos/as, siendo contrario a los fines de esta institución prevalerse de ella para impedir que el/la hijo/a sujeto/a a su imperio reciba un tratamiento medico adecuado, por cuanto el ejercicio de la responsabilidad parental está concebida en exclusivo beneficio de los/as hijos/as menores. Ello aconseja adoptar todas las acciones necesarias para resguardar la salud de los/as niños/as, cuando su vida corre un serio riesgo (conf. Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3ro, 4to. y cc.), principios que coinciden con el "interés familiar" del artículo 264 quater in fine, del C6digo Civil”. |
3-dic-2014 | Belotto, Rosa c. Asociación Bancaria (S.E.B.) | El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda de despido interpuesta por la parte actora. Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Cabe señalar que la empleadora se negó a otorgar el franco los días sábados a la accionante, quien profesa la religión adventista y no le está permitido, por mandato bíblico, trabajar desde la puesta de sol del día viernes hasta la puesta del sol del día sábado. Con posterioridad, la demandada procedió a suspender a la actora en diversas ocasiones sin goce de haberes por no presentarse a prestar servicios los días sábados. En virtud de ello, la accionante consideró que se hallaba en una situación de despido indirecto. |
10-mar-2017 | C, CV | El artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta establece el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos reciban en la escuela pública educación religiosa de acuerdo con sus convicciones. Asimismo, el artículos 8, inc. m de la Ley de Educación de la Provincia (ley Nº 7.546) establece como principio, fin y criterio el derecho establecido en la constitución provincial; el art 27, inc. ñ, a su vez, dispone que la enseñanza religiosa integra los planes de estudios y se imparte dentro del horario de clase. Un grupo de personas y la Asociación por los Derechos Civiles iniciaron una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 27, inc. ñ de la ley Nº 7.546 y, en forma subsidiaria, postularon la invalidez constitucional del art. 8, inc. m de esa ley y del art. 49 de la Constitución de la provincia de Salta por violar derechos constitucionales a la libertad de religión y de conciencia, a la igualdad y no discriminación, a la autonomía personal y a la intimidad. Llegado el caso ante la Corte de Justicia de Salta, el tribunal confirmó la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Sin embargo, ordenó que se arbitre un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión católica durante el horario escolar y que los usos religiosos tengan lugar únicamente durante las clases de educación religiosa. Los amparistas interpusieron, en consecuencia, un recurso extraordinario federal, que fue concedido. |
16-nov-2017 | JMD (causa Nº 24299) | Un niño de seis años que se encontraba en un hospital de la localidad de El Bolsón requería la realización de una transfusión de glóbulos rojos. Sus padres, sin embargo, se oponían a que se llevara a cabo esta práctica por ser miembros del culto “Testigos de Jehova”. En consecuencia, las autoridades del hospital convocaron a la defensora de menores de turno y la jueza del Juzgado de Familia Nº 7 de San Carlos de Bariloche. |
12-dic-2017 | CCV (causa 1870) | El artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta establecía el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos recibieran en la escuela pública educación religiosa de acuerdo con sus convicciones. Asimismo, el artículos 8, inc. m de la Ley de Educación de la provincia (ley Nº 7.546) contemplaba como principio, fin y criterio el derecho establecido en la constitución provincial; el art 27, inc. ñ, a su vez, disponía que la enseñanza religiosa integraba los planes de estudios y se impartía dentro del horario de clase. Un grupo de personas y la Asociación por los Derechos Civiles iniciaron una acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 27, inc. ñ de la ley Nº 7.546 y, en forma subsidiaria, postularon la invalidez constitucional del art. 8, inc. m de esa ley y del art. 49 de la Constitución de la provincia de Salta por violar derechos constitucionales a la libertad de religión y de conciencia, a la igualdad y no discriminación, a la autonomía personal y a la intimidad. Llegado el caso ante la Corte de Justicia de Salta, el tribunal confirmó la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Sin embargo, ordenó que se arbitrara un programa alternativo para quienes no deseaban ser instruidos en la religión católica durante el horario escolar y que los usos religiosos tuvieran lugar únicamente durante las clases de educación religiosa. Los amparistas interpusieron, en consecuencia, un recurso extraordinario federal, que fue concedido. |
5-mar-2018 | Hamidovic v. Bosnia y Herzegovina | Un grupo de personas pertenecientes al movimiento islámico salafista habían sido imputadas por el ataque a la embajada de Estados Unidos en Sarajevo. Durante el proceso, una persona de la comunidad fue citada a declarar como testigo. Al momento de presentarse, el presidente del tribunal le informó las reglas establecidas a nivel institucional respecto de la vestimenta y le solicitó que no usara su gorro kufi (skullcap) durante la declaración. Ante su negativa, la persona fue expulsada de la sala y condenada por desacato. A su vez, se le impuso una multa. La persona apeló esa decisión. El tribunal de apelaciones redujo el monto de la multa, pero confirmó el resto de la decisión. Para decidir de ese modo, sostuvo que por tratarse de un Estado secular estaba prohibida cualquier manifestación religiosa en una sala de audiencias. Debido a la falta de pago, la multa fue convertida a una pena de treinta días de prisión. Ante un nuevo recurso, el Tribunal Constitucional concluyó que no se había vulnerado el derecho a la libertad de religión ni la prohibición de no discriminación. |
17-abr-2018 | Vera Egenberger v. Evangelisches Werk (caso Nº 414) | Una iglesia evangélica alemana publicó una oferta de empleo para la redacción de un informe respecto de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Entre los requisitos que especificaba la oferta, se solicitaba la pertenencia a una iglesia protestante o cristina de Alemania. Una mujer se postuló para el cargo sin indicar su pertenencia religiosa. Debido a que no fue convocada a una entrevista, presentó una demanda ante un tribunal laboral de Berlín. En su presentación manifestó que su postulación había sido rechazada por no formar parte de una de las iglesias señaladas. Sobre este aspecto, tuvo en cuenta la Directiva 2000/78 del Consejo de la Unión Europea que establecía el principio de no discriminación en el empleo y, en relación con las actividades profesionales desarrolladas dentro de las iglesias, disponía que sólo se podía efectuar este tipo de diferenciación si constituía “un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización”. A su vez, la mujer requirió una indemnización. La iglesia sostuvo que la diferencia de trato se encontraba justificada en razón del tipo de actividad que la oferta laboral proponía. El tribunal de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda pero concedió una indemnización inferior a la reclamada. La mujer apeló la decisión. Ante su rechazo, interpuso un recurso de casación. El Tribunal Supremo en lo Laboral de Alemania solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronunciara sobre el alcance de la Directiva 2000/78. |
7-jul-2022 | Acción de inconstitucionalidad 107/2019 | En el Estado de Morelos, México, se aprobó una reforma a la Ley de Salud que incorporó en su artículo 12 bis la objeción de conciencia en la prestación de servicios médicos a cargo del Estado. Bajo esa figura, cualquier integrante del personal médico y de enfermería podía excusarse de participar en la prestación de servicios de salud, salvo en caso de urgencia médica o riesgo de vida. A raíz de esa reforma, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México, una entidad gubernamental responsable de promover y proteger los derechos humanos, promovió una acción de inconstitucionalidad. En su presentación, alegó que la regulación amplia e irrestricta de la objeción de conciencia era un obstáculo al ejercicio del derecho a la protección de la salud y al acceso a los servicios de salud. En ese sentido, sostuvo que el Estado debía garantizar las bases mínimas para la prestación de servicios de salud y que la objeción de conciencia debía sujetarse a otras disposiciones necesarias para proteger la salud y los derechos de las demás personas. |