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Título : Acción de inconstitucionalidad 107/2019
Autos: 
Fecha: 7-jul-2022
Resumen : En el Estado de Morelos, México, se aprobó una reforma a la Ley de Salud que incorporó en su artículo 12 bis la objeción de conciencia en la prestación de servicios médicos a cargo del Estado. Bajo esa figura, cualquier integrante del personal médico y de enfermería podía excusarse de participar en la prestación de servicios de salud, salvo en caso de urgencia médica o riesgo de vida. A raíz de esa reforma, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México, una entidad gubernamental responsable de promover y proteger los derechos humanos, promovió una acción de inconstitucionalidad. En su presentación, alegó que la regulación amplia e irrestricta de la objeción de conciencia era un obstáculo al ejercicio del derecho a la protección de la salud y al acceso a los servicios de salud. En ese sentido, sostuvo que el Estado debía garantizar las bases mínimas para la prestación de servicios de salud y que la objeción de conciencia debía sujetarse a otras disposiciones necesarias para proteger la salud y los derechos de las demás personas.
Decisión: La Suprema Corte de Justicia de México hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad y declaró la invalidez del artículo 12 bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos.
Argumentos: 1. Objeción de conciencia. Derecho a la salud. Libertad de conciencia. Libertad de cultos. Cumplimiento de un deber. “[L]a protección del derecho a la libertad de conciencia parte del reconocimiento de la interculturalidad y diversidad de cosmovisiones y creencias —religiosas, ideológicas, éticas y personales— de manera aún más amplia que el derecho a la libertad de religión. Abarca todas las ideas que formen parte de las convicciones más íntimas de las personas y cuya protección sea válida en un estado democrático y laico” (párr. 29). “Por supuesto, el reconocimiento de estas múltiples cosmovisiones, culturas, creencias e ideologías genera complejidades en la interpretación judicial. En particular, cuando surgen conflictos entre la conciencia individual y los deberes jurídicos impuestos por normas generales o actos de autoridad. Esto sucede cuando existe una tensión entre las exigencias legales que derivan de normas positivas que son calificadas de injustas, incorrectas o inmorales por la destinataria de la norma. Para resolver estos conflictos, se ha reconocido la figura de la objeción de conciencia que se configura no como un derecho, sino una excepción al debido cumplimiento de un deber jurídico como consecuencia del ejercicio del derecho —ese sí— a la libertad de conciencia. Esto es, permite a una persona —en lo individual— rechazar someterse a realizar una conducta que, en principio, le es exigible” (párr. 46). “[L]a objeción de conciencia es una reacción individual ante una contradicción entre norma de conciencia y deber jurídico, de manera que una norma prohíbe lo que la otra impone como obligatorio o viceversa. No se trata de una simple discordancia de opinión frente a la norma, sino que es necesario que la objeción se vincule a una fuerte convicción religiosa, ideológica o de creencias. Se insiste, la objeción de conciencia no se limita a la protección de la libertad religiosa, abarca incluso las convicciones éticas ideológicas y cualquier creencia estrictamente individual válida en un estado democrático y laico. Lo relevante es que —sin importar su carácter— se trate de creencias que forman parte de la persona en lo más fundamental, sus inquietudes últimas y más profundas, las que interpelan a la persona a actuar en una determinada dirección, ya que un comportamiento contrario sería percibido como una traición a sí, al punto de estar dispuesta a aceptar las consecuencias de incumplir con lo que prescribe el deber jurídico” (párr. 47). “Es claro: no existe un derecho general a la objeción de conciencia, por lo que no debe entenderse como un derecho equiparable a otros como el derecho a la salud; se trata más bien de una forma de concreción del derecho a la libertad de conciencia, de manera que no permitir su ejercicio en un Estado laico y democrático privaría de eficacia normativa a este último derecho” (párr. 50). “Así, la objeción de conciencia puede ser limitada frente a bienes jurídicos dignos de una protección especial. Esto es, cuando estén en juego derechos fundamentales de otras personas —como el derecho a la protección de la salud, a la dignidad personal, a las libertades sexuales y derechos reproductivos—, la salubridad general, la prohibición de la discriminación, el principio democrático, por mencionar algunos valores, no es admisible apelar a la conciencia para eludir una obligación legal” (párr. 52).
2. Objeción de conciencia. Derecho a la salud. Actos discriminatorios. No discriminación. Vulnerabilidad. Perspectiva de interseccionalidad. Perspectiva de género. “[E]l derecho al nivel más alto posible de salud obliga al Estado Mexicano a ofrecer las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para atender la salud de manera oportuna y apropiada, lo que implica, por lo menos: contar con un número de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de salud, los cuales deben estar al alcance de la población —en especial, de los grupos históricamente desaventajados o marginados—” (párr. 58). “Es importante recordar que cuando estén involucrados los derechos de mujeres, personas con capacidad de gestar, personas de la diversidad sexual y de género, las autoridades, además, están obligadas a atender los asuntos de su competencia desde una perspectiva de género y que considere la interseccionalidad, de manera que sea posible identificar para eliminar las barreras discriminatorias que, por condiciones relativas a su sexo o género, les impidan el acceso a ciertos servicios. Sobre todo, es fundamental reconocer que prácticas, como la objeción de conciencia, han permitido negar el acceso a servicios de salud y atención médica a personas que pertenecen a estos grupos” (párr. 59). “[D]entro de los deberes generales de las autoridades frente a los derechos fundamentales, debe destacarse el deber de no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos y, en particular, el deber de abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las personas que pertenezcan a grupos históricamente desaventajados” (párr. 60). “Cuando, en casos como el que ahora se estudia, donde la legislación pretende autorizar al personal encargado de prestar esos servicios de salud y atención médica obtener una exención para cumplir su deber legal de otorgar un servicio o realizar un procedimiento médico, objetar por conciencia —de manera justificada o injustificada— sin duda se produce una afectación a los derechos de las personas beneficiarias de esos servicios. En consecuencia, lo que debe preocupar a esta Suprema Corte es que la permisión absoluta e ilimitada de ejercer la objeción de conciencia produciría afectaciones severas a los derechos de las beneficiarias de los servicios de salud, pues podrían trasladarse a ellas cargas excesivas que vulneran su derecho a la protección de la salud” (párr. 64).
3. Objeción de conciencia. Reglamentación. “[C]on la finalidad de garantizar el acceso eficaz y completo a los servicios de salud, corresponde al Estado establecer, de manera precisa y adecuada, la regulación del ejercicio de la objeción de conciencia, de manera que no se vuelva un pretexto para impedir el cumplimiento de los deberes estatales en materia de salud [...]. Vale decir, para que la regulación de la objeción de conciencia sea constitucionalmente válida debe limitarse a fin de salvaguardar determinados bienes jurídicos, como los derechos fundamentales de otras, la salubridad general, la prohibición de la discriminación y demás valores constitucionales” (párrs. 71 y 75). “En la acción 54/2018, este Pleno ya definió los límites que deben imponerse a la figura de objeción de conciencia para que ésta sea compatible con los principios propios de un Estado constitucional de derecho: La objeción de conciencia sólo puede ejercerse de manera individual. Al tratarse de una postura sostenida por motivos —éticos, religiosos, ideológicos— propios de la conciencia de una persona, la objeción puede ser invocada solamente por sí misma, nunca por parte de instituciones de salud para evadir sus obligaciones. La objeción de conciencia no puede invocarse para defender ideas contrarias a la Constitución ni para desconocer los principios fundamentales del Estado Mexicano. La objeción de conciencia no es un derecho en sí mismo por lo que no puede ser invocado en todos los casos y bajo cualquier modalidad. No debe entenderse como un derecho general para la desobediencia ni como una fórmula para evadir la satisfacción de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud. Así, no puede hacerse valer de manera institucional. Las instituciones de salud —en los tres órdenes de gobierno— deben garantizar que exista en todo momento personal médico y de enfermería no objetor disponible con el fin de brindar la atención sanitaria en las mejores condiciones posibles sin comprometer la salud o la vida de la persona que solicita el servicio. De manera que en ninguna circunstancia puede tener como consecuencia la denegación de los servicios de salud a las personas que acuden a una institución de salud ni será motivo para negar o postergar el servicio por la falta de disponibilidad del personal no objetor. Cuando su ejercicio implique un riesgo para la salud o la agravación de otro, o pueda producir daños a la salud, secuelas o discapacidades —de cualquier forma— debe impedirse su ejercicio; lo mismo debe ocurrir cuando la objeción suponga una carga excesiva o desproporcionada a la persona beneficiaria del servicio de salud. Es necesario también que la regulación contemple los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las obligaciones individuales del personal médico y de enfermería, así como las obligaciones institucionales del centro de salud: tras excusarse de realizar un procedimiento, el personal debe informar de manera adecuada a las personas que han solicitado el servicio de salud y remitirlas, inmediatamente, sin demoras y sin trámites, con el superior jerárquico o directamente con el personal no objetor que pueda brindar la atención solicitada. En caso de que un centro de salud no cuente con personal médico o de enfermería no objetor, debe garantizarse que exista un mecanismo eficaz y adecuado para la prestación de los servicios de salud en las mejores condiciones para las personas que tienen derecho a recibirlos” (párrs. 77 a 82).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de México
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
DERECHO A LA SALUD
LIBERTAD DE CONCIENCIA
LIBERTAD DE CULTOS
NO DISCRIMINACIÓN
OBJECIÓN DE CONCIENCIA
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
REGLAMENTACIÓN
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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