Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2362
Título : Vera Egenberger v. Evangelisches Werk (caso Nº 414)
Fecha: 17-abr-2018
Resumen : Una iglesia evangélica alemana publicó una oferta de empleo para la redacción de un informe respecto de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Entre los requisitos que especificaba la oferta, se solicitaba la pertenencia a una iglesia protestante o cristina de Alemania. Una mujer se postuló para el cargo sin indicar su pertenencia religiosa. Debido a que no fue convocada a una entrevista, presentó una demanda ante un tribunal laboral de Berlín. En su presentación manifestó que su postulación había sido rechazada por no formar parte de una de las iglesias señaladas. Sobre este aspecto, tuvo en cuenta la Directiva 2000/78 del Consejo de la Unión Europea que establecía el principio de no discriminación en el empleo y, en relación con las actividades profesionales desarrolladas dentro de las iglesias, disponía que sólo se podía efectuar este tipo de diferenciación si constituía “un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización”. A su vez, la mujer requirió una indemnización. La iglesia sostuvo que la diferencia de trato se encontraba justificada en razón del tipo de actividad que la oferta laboral proponía. El tribunal de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda pero concedió una indemnización inferior a la reclamada. La mujer apeló la decisión. Ante su rechazo, interpuso un recurso de casación. El Tribunal Supremo en lo Laboral de Alemania solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronunciara sobre el alcance de la Directiva 2000/78.
Argumentos: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que la igualdad de trato en el empleo establecida en la Directiva del Consejo de la UE exigía fundamentar el rechazo de una candidatura a un cargo de una iglesia u otra organización religiosa. En ese sentido, consideró que se debía demostrar el motivo por el que la pertenencia religiosa era un requisito profesional esencial, legítimo y justificado. “[E]s cierto que al efectuar la ponderación prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, […] los Estados miembros y sus autoridades, incluso las judiciales, deben abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética de la iglesia o de la organización de que se trate, salvo en casos verdaderamente excepcionales. [L]es corresponde, no obstante, velar por que no se vulnere el derecho de los trabajadores a no ser discriminados por motivos, entre otros, religiosos o de convicciones. Por lo tanto, este examen pretende comprobar si el requisito profesional exigido por la iglesia o la organización en cuestión es, por la naturaleza de las actividades de que se trata o por el contexto en que se desarrollan, esencial, legítimo y justificado respecto de esa ética” (cfr. párr. 61). “Por lo que se refiere a la interpretación del concepto de ‘requisito profesional esencial, legítimo y justificado’ que figura en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, se desprende expresamente que la religión o las convicciones pueden, en su caso, constituir tal exigencia profesional por la ‘naturaleza’ de las actividades de que se trate o por el ‘contexto’ en que se desarrollen” (cfr. párr. 62). “Por lo tanto, la legitimidad de una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones se supedita a la existencia objetivamente comprobable de un vínculo directo entre el requisito profesional impuesto por el empresario y la actividad de que se trate. Por ejemplo, tal vínculo puede derivarse de la naturaleza de esta actividad cuando implica participar en la determinación de la ética de la Iglesia o la organización en cuestión, o colaborar en su tarea de predicación. También puede derivarse de las circunstancias en que deba desarrollarse dicha actividad, de la necesidad de garantizar una representación fidedigna de la Iglesia o de la organización hacia el afuera” (cfr. párr. 63). “Si bien en principio […] no incumbe a los tribunales nacionales pronunciarse sobre la ética que fundamenta el requisito profesional invocado, sí les corresponde, no obstante, determinar en cada caso concreto si se cumplen estos tres criterios respecto de dicha ética” (cfr. párr. 64). “Respecto del carácter ‘esencial’ del requisito, […] la utilización de este adjetivo significa que, desde el punto de vista del legislador de la Unión, la pertenencia a la religión o la adhesión a las convicciones en que se basa la ética de la Iglesia o de la organización de que se trate debe resultar necesaria debido a la importancia de la actividad profesional en cuestión para la afirmación de esa ética o el ejercicio de su derecho a la autonomía por parte de esa iglesia o de esa organización” (cfr. párr. 65). “Con respecto al carácter ‘legítimo’ del requisito, el empleo de ese término demuestra que el legislador de la Unión quiso garantizar que el requisito de pertenencia a la religión o la adhesión a las convicciones en que se basa la ética de la iglesia o de la organización de que se trate no sirva para promover un objetivo ajeno a dicha ética o al ejercicio del derecho a la autonomía de esa iglesia u organización” (cfr. párr. 66). [E]n cuanto al carácter ‘justificado’ de la exigencia, ese término no solo implica que el control de la observancia de los criterios incluidos en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/7 pueda ser efectuado por un órgano jurisdiccional nacional, sino también que la iglesia o la organización que hayan exigido este requisito está obligada a demostrar, a la luz de las circunstancias del caso concreto, que el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía es probable y grave, de modo tal que el establecimiento de ese requisito resulte verdaderamente necesario” (cfr. párr. 67). “Sobre este aspecto, los requisitos previstos […] deben ser conforme al principio de proporcionalidad. En efecto, si bien es cierto que la norma no establece expresamente […] que el requisito deba ser ‘proporcionado’, también lo es que dispone que cualquier diferencia de trato debe ejercerse respetando, en particular, los ‘principios generales del Derecho comunitario’. Dado que el principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión […], los órganos jurisdiccionales nacionales deben comprobar si el requisito que se trata es apropiado y no excede lo necesario para alcanzar el objetivo previsto” (cfr. párr. 68). [E]l artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el requisito profesional esencial, legítimo y justificado que contempla implica un requisito necesario y objetivamente dictado, respecto de la ética de la iglesia o de la organización de que se trate, por la naturaleza o las circunstancias en que se desarrolle la actividad profesional en cuestión, y no puede amparar consideraciones ajenas a dicha ética o al derecho a la autonomía de esa iglesia o de esa organización. Este requisito debe atenerse al principio de proporcionalidad” (cfr. párr. 69).
Tribunal : Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Voces: TRABAJO
DERECHO AL TRABAJO
RELIGIÓN
LIBERTAD DE CULTOS
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONTROL JUDICIAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Vera Egenberger v. Evangelisches Werk (caso Nº 414).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.