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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6780| Título : | S (Causa N° 34761) |
| Fecha: | 18-mar-2026 |
| Resumen : | Una mujer realizó una denuncia en sede judicial contra el progenitor de su hijo de cuatro años. En concreto, solicitó que se le impidiera al hombre subir, publicar, compartir o permitir la difusión –ya sea de manera directa o por terceros– de imágenes, videos o cualquier contenido audiovisual de su hijo en redes sociales y plataformas digitales. Al respecto, consideró que ese tipo de publicaciones violaban los derechos personalísimos del niño en el entorno digital. En consecuencia, requirió que se dictara una medida cautelar para que el demandado se abstuviera de exponer al niño en sus redes sociales, por sí o mediante otras personas. |
| Decisión: | El Juzgado de Familia N° 4 de La Plata hizo lugar a la medida cautelar. En ese sentido, ordenó al progenitor que se abstuviera de publicar en las redes sociales videos y/o fotos, así como de comunicar situaciones que involucraran o nombraran al niño. Así, lo obligó a eliminar las publicaciones ya existentes en un plazo perentorio de veinticuatro horas de notificada la resolución. Para decidir de esa forma, consideró pertinente resguardar el derecho del niño a la intimidad, a la imagen, al honor y a formar su identidad digital a medida que alcance el grado de madurez suficiente (jueza Mendilaharzo). Esta sentencia se encuentra firme. |
| Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Derechos personalísimos. Derecho a la imagen. Derecho a la intimidad. Red social. Responsabilidad parental. Cuidado personal. “[L]a situación que la [mujer] expuso en la presentación […] remite a evaluar si la exposición digital de su hijo resulta una conducta con potencialidad de afectar el ISN, directriz al amparo de la cual han de resolverse los conflictos que les afectan, convirtiéndola de ese modo, en una consideración primordial (cfe. OG 14/2013 en relación al art.3 CDN). El corpus juris internacional de la infancia –integrado indudablemente por la CDN, piedra basal de su reconocimiento como sujeto de protección preferente– alerta sobre la obligación Estatal de garantizar a NNA la vida privada (art. 16). Desde este marco de abordaje, coincido con la peticionante en orden a que la sobreexposición digital conocida como sharenting, oversharenting: práctica desplegada por personas adultas que –aun cuando se realicen desde el afecto o la cotidianeidad pueden importar formas de avasallar la identidad de NNA, apropiándose simbólicamente de su identidad (digital)– resulta una situación con potencialidad para generar una afectación innecesaria de la esfera de intimidad del hijo en común […]. La responsabilidad parental está gobernada por tres principios medulares que deben condicionar su ejercicio: el ISN, su autonomía progresiva y su derecho a ser oído y a que su opinión sea especialmente tenida en cuenta, como reflejo de su condición de sujeto de derechos (cfe. arts 639 CCC). Por ello, en esa línea, el art. 646 del CCC les impone ‘respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos’ lo que implica […] una cuidadosa reflexión en torno a las decisiones que se toman en el marco de lo dispuesto por el art. 101 CCC. Trasladando lo expuesto a la situación planteada, si bien no advierto una condición pública del progenitor que pudiera generar una difusión de su imagen con alto impacto, ni tampoco la utilización de la identidad digital del niño asociada al consumo o la publicidad, el carácter abierto del perfil de Instagram del señor le habilita a cualquier persona a acceder a las imágenes que –sin consentimiento materno– decide publicar. Desde esta perspectiva, y como ha resuelto alguna jurisprudencia con acierto, la decisión ‘excede el plano privado y se proyecta sobre el espacio público como un acto que puede comprometer la construcción de la identidad del niño. Esta construcción, como bien jurídico protegido, debe estar libre de interferencias que distorsionen su autonomía progresiva, su derecho a decidir quién es y cómo quiere ser visto.’ (v. ‘P. N.M. c/ C. M.T. s/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL)’,). Con apoyo en esta concepción, propiciando el más profundo respeto a su identidad –en todas las dimensiones que se proyecta, incluida la digital– y teniendo especialmente en cuenta la corta edad [del niño] en orden a la toma de cierto tipo de decisiones personalísimas, es que encuentro fundado el requerimiento de la progenitora enderezado a restringir la publicidad de la imagen del hijo en común en perfiles sociales de acceso irrestricto por decisión de su progenitor…” (del dictamen de la Asesora de Incapaces). “[N]uestro país ha participado en la elaboración del Memorándum de Montevideo […]. El documento trata de recomendaciones que deberían ser adoptadas en implementadas por los gobiernos, la industria, las escuelas, colegios, los padres y la sociedad en general; estas directivas están dirigidas principalmente a las niñas, niños y adolescentes como sujetos especialmente protegidos por las regulaciones sobre ‘protección de datos personales’. Esto se debió a que hoy en día, los niños, niñas y adolescentes tiene cada vez mayor acceso a los distintos sistemas de comunicación, que les permiten obtener todos los beneficios que ellos representan, pero a su vez también los ha llevado al límite del balance entre el ejercicio de los derechos fundamentales y los riesgos –para la vida privada, el honor, buen nombre y la intimidad, entre otros– que, así como los abusos de los cuales pueden ser víctimas –como discriminación (ciberbullying), explotación o acoso sexual (grooming), pornografía, entre otros– pueden tener un impacto negativo en su desarrollo integral y su futura vida adulta. Las recomendaciones que emanan del Memorándum encuentran su raíz en la necesidad de dar plena eficacia a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, específicamente el art. 16 […]. Con base en el cumplimiento de estos derechos esenciales y centrados en el ‘interés superior del niño’ es que se consideran prioritarias las políticas de ‘prevención’ para enfrentar los aspectos identificados como riesgosos de la Sociedad de Información y Conocimiento, en especial del Internet y las redes sociales digitales, mediante la educación y acompañamiento en su uso, considerando la participación activa de los propios niños, niñas y adolescentes, los progenitores u otras personas a cargo de su cuidado…”. “[S]i bien el caso planteado no se trata del uso de las redes sociales por parte del niño, sino por parte de adultos mayores, cabe tomar medidas que a fin que los mismos se abstengan de suministrar y/o dar a publicidad información del menor que exponga su privacidad frente a terceros, […] debiendo resguardar el ‘derecho a la intimidad, a la imagen, al honor, y a formar su identidad digital son derechos de cada niño y adolescente y están en ellos el derecho de ir disponiendo de ello a medida que vayan alcanzando el grado de madurez suficiente para hacerlo’…”. |
| Tribunal : | JUZGADO DE FAMILIA Nº 4 DE LA PLATA |
| Voces: | CUIDADO PERSONAL DERECHO A LA IMAGEN DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHOS PERSONALÍSIMOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RED SOCIAL RESPONSABILIDAD PARENTAL |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5930 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6366 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6721 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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