Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6366
Título : DRJE (Causa N° 173239)
Autos: 
Fecha: 10-feb-2026
Resumen : Una mujer utilizó la imagen de su hija adolescente en distintas redes con el fin de promocionarse en el ámbito social y profesional. A raíz de esas publicaciones, la joven sufrió episodios de bullying en su colegio. En consecuencia, inició una acción judicial contra su progenitora. En su presentación, con el patrocinio de dos abogados, solicitó el dictado de una medida autosatisfactiva. En concreto, requirió que la demandada cesara la difusión de cualquier imagen suya en medios masivos de comunicación o en plataformas de acceso público, incluso de su perfil y estado de Whatsapp. Asimismo, pidió la supresión de las imágenes de su persona que su madre hubiera publicado.
Decisión: El Juzgado de Familia de Gestión Asociada de Las Heras hizo lugar a la medida autosatisfactiva y, por lo tanto, prohibió a la demandada publicar o difundir imágenes, fotos, videos, audios o representaciones gráficas de la adolescente en redes sociales, de mensajería instantánea, así como en otros sitios. A su vez, le ordenó la urgente eliminación del contenido digital en el que apareciera el rostro de la actora. En ese sentido, destacó que el incumplimiento de las referidas medidas podría ocasionar procesos de daños y perjuicios frente a la exposición digital indebida (jueza Santillán). Esta sentencia se encuentra firme.
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Derechos personalísimos. Violencia digital. Medida cautelar autosatisfactiva. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño.
“[E]l peligro en la demora deviene del entorno digital en el cual las conductas cuya cesación se demanda, el cual posibilita una rápida viralización y transmisión de contenidos publicados. Así la urgencia del caso habilita el dictado de medidas cautelares innovativas, aun sin sustanciación previa, […], cuando se encuentran comprometidos derechos humanos fundamentales de un niño, resultando incompatible con tales estándares cualquier dilación procesal, correspondiendo ponderar el riesgo cierto y actual de exposición digital indebida de la adolescente, fenómeno identificado en la doctrina contemporánea como ‘sharenting’, entendido como la difusión de datos, imágenes o relatos de niños por parte de adultos, sin resguardo de sus derechos personalísimos. La doctrina especializada advierte que el sharenting configura una forma de violencia digital y simbólica, en tanto vulnera los derechos a la intimidad, identidad, imagen, honor y dignidad de niños, niñas y adolescentes, generando además una huella digital permanente, de imposible control posterior, con consecuencias psico- emocionales y jurídicas futuras. [E]n función de lo establecido por la Ley 26.061, en especial en sus arts. 10, 22 y concordantes que imponen al Estado –y particularmente al Poder Judicial– el deber de prevenir toda forma de violencia institucional, simbólica o digital, adoptando medidas anticipatorias aun cuando el daño no se haya consumado, es que haré lugar a la medida solicitada. Cabe recordar que la prohibición de difusión que se dispondrá no constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión o de prensa, sino una medida de protección integral, razonable, necesaria y proporcional, orientada a garantizar la prevalencia absoluta de los derechos del niño, conforme el bloque de constitucionalidad federal y los estándares internacionales en materia de niñez. No puede obviarse que la exposición de niños en contextos de conflicto institucional o judicial, agrava la afectación subjetiva, refuerza confusiones identitarias, consolida narrativas ajenas a su interés superior y los convierte en objeto de disputa simbólica o mediática, lo que resulta absolutamente incompatible con los estándares de protección reforzada que rigen en materia de infancia…”. “[E]l interés superior del niño, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y la normativa procesal vigente, impone al órgano jurisdiccional un deber reforzado de intervención inmediata, eficaz y preventiva, orientado a evitar daños mayores, garantizar su derecho a la estabilidad emocional y preservar su proyecto de vida…”.
Tribunal : Juzgado de Familia de Gestión Asociada de Las Heras
Voces: DERECHOS PERSONALÍSIMOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VIOLENCIA DIGITAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5930
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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