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Título : PNM (Causa N°876)
Fecha: 1-jul-2025
Resumen : En el marco de un proceso de divorcio, una mujer y un hombre acordaron el cuidado personal del hijo en común. En esa oportunidad, convinieron que la madre se haría cargo de cuidar al niño en forma exclusiva. También pactaron un régimen de comunicación a favor del padre. Luego, el progenitor denunció en sede judicial que su excónyuge –sin su consentimiento– utilizaba imágenes y videos del niño para publicitar un negocio familiar y un emprendimiento personal. A su vez, manifestó que la mujer había filmado y exhibido al niño a fin de generar contenidos en un canal de streaming, sin su autorización. En consecuencia, solicitó como medida cautelar el cese inmediato y la prohibición de publicar la imagen del niño por cualquier medio de comunicación o plataforma pública. Por su parte, la defensoría de menores e incapaces local adhirió al planteo.
Decisión: El Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de Nominación Única de Monteros hizo lugar a la medida cautelar por el término de noventa días. Al respecto, dispuso que podría ser prorrogada de oficio o a pedido de parte si se mantenían las circunstancias para su procedencia. En ese sentido, ordenó a la progenitora que se abstuviera de manera inmediata de publicar, difundir, compartir –de manera directa o mediante terceros– toda clase de material audiovisual de su hijo en redes sociales, plataformas digitales, medios de comunicación o sitios con alcance público o masivo. Por último, citó a ambos progenitores a una audiencia a fin de evaluar medidas complementarias y su compromiso en función de la responsabilidad compartida (jueza Rey Galindo).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la imagen. Derecho a la identidad. Tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Protección integral de personas menores de edad.
“La exposición digital sin control no es un hecho neutro. Por el contrario, como ha sostenido la Observación General Nº 25 del Comité de los Derechos del Niño, genera una huella digital permanente que condiciona la vida futura del niño, afecta su reputación, puede poner en riesgo su seguridad, y cercena su posibilidad de ejercer de manera progresiva su autonomía sobre cómo y cuándo desea compartir su identidad. Frente a esta amenaza, no cabe duda de que el derecho invocado amerita tutela judicial urgente, clara y proporcional, conforme lo establece el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], que obliga a los Estados a adoptar todas las medidas de protección requeridas por la condición del niño…”. “El desarrollo tecnológico y la expansión del entorno digital han generado oportunidades significativas para la niñez, tanto en el acceso al conocimiento como en la construcción de vínculos y formas de participación. Sin embargo, este mismo entorno plantea riesgos concretos ante la exposición masiva, prematura y no consentida de la imagen de un niño, afectando el núcleo más íntimo de su identidad, privacidad y reputación futura. [T]al como lo ha señalado la Observación General Nº 25 […], el entorno digital no es accesorio ni ajeno a la vida de los niños: forma parte estructural de su desarrollo personal, social y emocional. Por ello, los derechos consagrados en la Convención deben aplicarse plenamente tanto en línea como fuera de línea. El Estado, en el rol que asumo, tiene la obligación de garantizar que esos derechos no queden vacíos de contenido ante prácticas que, por falta de regulación o de conciencia, puedan vulnerarlos. La sobreexposición digital (conocida como sharenting y oversharenting) impuesta por personas adultas –aun con intenciones que se perciben como afectuosas o familiares– puede constituir una forma de apropiación simbólica de la identidad del niño, especialmente cuando no ha mediado su consentimiento ni el de ambos representantes legales. De acuerdo con la verosimilitud que surge de las pruebas acompañadas al escrito de demanda, esta situación podría configurar una amenaza concreta al derecho del niño a la autodeterminación informativa y a construir, de manera libre y progresiva, su identidad digital…”.
2. Autonomía progresiva. Derechos personalísimos. Derecho a la imagen. Derecho a la intimidad. Red social. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Tutela judicial efectiva.
“[E]l artículo 646 detalla que los progenitores deben, entre otras obligaciones: cuidar del hijo, respetar su derecho a participar en todo lo referente a sus derechos personalísimos, y prestar orientación para su ejercicio efectivo. Esto implica, de manera explícita, que los niños tienen derecho a decidir –de forma progresiva y con acompañamiento– sobre el uso de su imagen, su intimidad y la forma en que desean o no estar presentes en entornos públicos, incluidas las plataformas digitales. Dichas normas deben ser interpretadas con sentido protectorio. Cuando el ejercicio de la responsabilidad parental no considera adecuadamente la voluntad, la privacidad ni los límites que impone el respeto de los derechos personalísimos del hijo (art. 51, 52, 53 y ccds CCCN), se produce una desviación funcional que exige una respuesta judicial proporcional y oportuna. [L]a responsabilidad parental no habilita a ninguno de los progenitores a disponer libremente de los derechos personalísimos del hijo, ya que tales derechos no son delegables ni sustituibles por la voluntad de los adultos, aun cuando exista una relación afectiva o de convivencia. La representación legal de los progenitores (artículo 25 del CCCN) no puede extenderse a aquellas decisiones que impliquen la injerencia en los derechos personalísimos o comprometan el proyecto de vida del niño sin su debida información y participación. [E]s obligación del Estado –en el oficio que asumo– de velar porque el ejercicio de la responsabilidad parental no se convierta en una forma solapada de resignación del niño a intereses ajenos a su desarrollo integral. Por el contrario, la función jurisdiccional impone intervenir cuando uno de los progenitores –en este caso, el no conviviente– denuncia fundadamente una práctica que, de mantenerse, podría afectar bienes jurídicos fundamentales del hijo en común…”. “La protección efectiva de los derechos personalísimos de los niños y niñas en el entorno digital no puede quedar limitada a intervenciones puntuales o meramente reactivas. La naturaleza expansiva, persistente y replicable de la información publicada en redes sociales o plataformas virtuales impone a los órganos del Estado –y especialmente al Poder Judicial– el deber de mantener una vigilancia permanente sobre aquellas prácticas que, sin una finalidad explícitamente lesiva, pueden igualmente producir efectos negativos, profundos y duraderos en la vida de los niños. [L]a sola advertencia de los riesgos del entorno digital no resulta suficiente si no se acompaña de un marco de seguimiento, sensibilización y control activo sobre los adultos responsables. La reiteración de exposiciones, la falta de conciencia sobre sus consecuencias y la ausencia de mecanismos que limiten su circulación configuran, en principio, una situación de riesgo que no puede ser desestimada, aun en ausencia de una lesión ya consumada…”. “[L]os derechos personalísimos de los niños –como la imagen, la intimidad, la identidad y el honor– se ven enfrentados a una dinámica de circulación digital que excede el ámbito familiar y compromete su condición de sujetos de derechos autónomos. Como ha sido señalado por organismos especializados, el uso de la imagen infantil con fines promocionales, aun cuando se justifique desde el afecto o el vínculo parental, no puede desentenderse del impacto que tiene sobre la identidad simbólica del niño, ni de las lógicas del mercado que transforman esa exposición en un insumo de consumo (CDN-OG N° 25). [A]un cuando no exista una contraprestación económica directa, la asociación de su imagen a una lógica de rentabilidad y visibilidad pública implicaría una forma de instrumentalización simbólica que puede afectar su desarrollo emocional, su autoestima, su sentido de intimidad, y su proyección futura. No puede soslayarse que en los términos del artículo 646 inciso d) del Código Civil y Comercial, los progenitores deben orientar y proteger el ejercicio de los derechos personalísimos del hijo. Esa orientación exige, entre otras cosas, abstenerse de incluirlo –aún de modo involuntario– en estrategias comunicacionales que respondan a objetivos comerciales o de posicionamiento público. El cuidado personal, entendido como deber integral, incluye también el resguardo del niño frente a las fuerzas del mercado y de la cultura del consumo, que tienden a apropiarse de su imagen desdibujando su voluntad. [L]a identidad digital de un niño no puede convertirse en una extensión de los intereses de consumo del mundo adulto. En consecuencia, cuando esa frontera se diluye, corresponde al Estado intervenir con claridad para preservar el derecho del niño a crecer sin ser utilizado como recurso narrativo o publicitario, aún bajo formatos naturalizados por la dinámica digital contemporánea…”.
Tribunal : JUZGADO CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES DE NOMINACIÓN ÚNICA DE MONTEROS
Voces: PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
RED SOCIAL
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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