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Título : NN (Causa N° 2665)
Fecha: 1-oct-2026
Resumen : Un hombre realizó una denuncia en sede judicial contra la progenitora de su hija menor de edad. En concreto, señaló que la mujer exponía la imagen de la niña con fines comerciales en las redes sociales de su empleadora. Indicó que él no había consentido esa difusión –la que se había prolongado en el tiempo– y que no era posible controlar el alcance y el destino de los archivos. En consecuencia, solicitó que se dictara una medida cautelar para que, por un lado, cesara el uso de la imagen de la niña y, por el otro, para que se inhibiera a la madre de subir publicaciones, historias, videos o fotografías que contuvieran datos identificatorios de la niña para su explotación comercial, laboral o bien para el rédito de terceros. En su contestación, la demandada pidió el rechazo de la acción y negó las afirmaciones del actor. Aclaró que solo había publicado tres fotos de la niña mientras jugaba en su lugar de trabajo. Al respecto, señaló que ese día había concurrido al local junto a la niña porque no tenía otra persona que pudiera ocuparse de su cuidado. Asimismo, sostuvo que la publicación del contenido cuestionado era un acto habitual propio de la responsabilidad parental que no requería autorización especial. No obstante, planteó que, en resguardo del bienestar de la niña, ya había quitado las fotos, por lo que la cuestión se había vuelto abstracta. También aseveró que en adelante compartiría las vivencias familiares con la niña en sus cuentas personales bajo perfil privado. En ese marco, la defensora de menores emitió su dictamen y no formuló objeciones al pedido del progenitor.
Decisión: La Unidad Procesal N° 17 de General Roca, Río Negro hizo lugar a la medida cautelar. Por lo tanto, ordenó a la progenitora que se abstuviera de publicar, difundir, compartir o permitir la difusión –directa o mediante terceros– de imágenes, fotos, videos y contenido audiovisual de la niña en redes sociales, plataformas digitales, medios de comunicación o cualquier canal público o masivo, bajo apercibimiento de fijarle una multa diaria frente al incumplimiento. A su vez, les impuso a ambas partes que asumieran sus obligaciones parentales en forma tal que puedan cumplir con sus trabajos sin afectar los derechos de la hija en común. Por último, los instó a que evitaran judicializar sus conflictos y los solucionaran a través del consenso, en beneficio tanto de la niña como del grupo familiar (jueza Sosa).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Derechos personalísimos. Redes sociales. Medidas cautelares. Responsabilidad parental. Tareas de cuidado. Interés superior del niño. Autonomía progresiva.
“[E]n la ponderación de derechos en juego no puede dejarse de merituarse el derecho de la progenitora a trabajar y la doble carga laboral del trabajo de crianza. Esto es, además del trabajo para generar ingresos las tareas que cuidado que efectúa la madre en el contexto de la toma de las fotografías que precisamente se dan en ejercicio, ocasión y lugar de trabajo de la progenitora. Pareciera que las mujeres debemos hacer todos los trabajos siempre bien, sin el mínimo error o descuido circunstancias que sufrimos todas las mujeres en los aspectos laborales y familiares a raíz de los sesgos de género imperantes en la sociedad, donde el error de las mujeres pareciera tener mayores cuestionamientos, explicaciones y consecuencias que el de los hombres…”. “Respecto al peligro en la demora y los derechos en juego, no cabe duda alguna que el derecho a la intimidad e imagen de esta niña amerita tutela judicial urgente, clara y proporcional. Puesto que se trata de un derecho de alta sensibilidad jurídica que exige una respuesta en clave de protección reforzada pronta y perjuicio inminente requerido por la normativa […]. Esta tutela preferente, impone como representante del Estado en este caso, un rol activo en la neutralización de situaciones de vulnerabilidad como la presente, quedando así habilitada esta intervención en la esfera privada de la responsabilidad parental de estos progenitores. Los derechos personalísimos de niños y niñas –entre ellos, el derecho a la intimidad, a la imagen, a la identidad digital– constituyen bienes jurídicos que integran el núcleo más sensible del derecho a la dignidad humana. [T]al como lo ha señalado la Observación General N.º 25 del Comité de los Derechos del Niño (2021), el entorno digital no es accesorio ni ajeno a la vida de los niños: forma parte estructural de su desarrollo personal, social y emocional. La exposición digital sin control no es un hecho neutro. Por el contrario, como ha sostenido la Observación General N.º 25 del Comité de los Derechos del Niño, genera una huella digital permanente que condiciona la vida futura del niño/a, afecta su reputación, puede poner en riesgo su seguridad y cercena su posibilidad de ejercer de manera progresiva su autonomía sobre cómo y cuándo desea compartir su identidad. Frente a esta amenaza, no cabe duda de que el derecho invocado amerita tutela judicial urgente, clara y proporcional, conforme lo establece el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que obliga a los Estados a adoptar todas las medidas de protección requeridas por la condición del niño/a. En este caso concreto, el análisis de los riesgos del entorno digital no puede disociarse del deber que incumbe de preservar el derecho de esta niña a la privacidad, a la imagen y a la construcción libre de su identidad. Estas garantías no pueden quedar supeditadas a decisiones unilaterales de terceros –ni aun cuando se trate de uno de sus progenitores– si existe oposición fundada del otro y si se compromete un derecho fundamental. Uno de los aspectos más complejos en la exposición digital de niños y niñas es su utilización –directa o indirecta– en el circuito de la publicidad y la lógica de la comercialización. Las imágenes de niños difundidas en redes sociales y otros espacios digitales no solo quedan sujetas a la mirada pública, sino que ingresan a un ecosistema donde el contenido se monetiza, se reconfigura y, en muchos casos, se transforma en vehículo de promoción comercial…”. “[E]n los términos del artículo 646 inciso d) del Código Civil y Comercial, los progenitores deben orientar y proteger el ejercicio de los derechos personalísimos del hijo/a. Esa orientación exige, entre otras cosas, abstenerse de incluirlo –aún de modo involuntario– en estrategias comunicacionales que respondan a objetivos comerciales o de posicionamiento público. El cuidado personal incluye también el resguardo del niño/a frente a la cultura del consumo, evitando que ella se apropie de su imagen y desdibuje su voluntad, es decir, su derecho a decidir quién es y cómo quiere ser visto. El derecho a la intimidad, a la imagen, al honor y a formar su identidad digital son derechos de cada niño, niña y adolescente por tanto está en ellos la libertad de ir disponiendo de ellos a medida que vayan alcanzando el grado de madurez suficiente para hacerlo. De manera que, a medida que vaya progresando su autonomía, podrá por sí misma disponer de sus derechos, podrá autodeterminar su intimidad en internet y crear una identidad digital que la represente. [E]n torno a la construcción de la equidad de géneros y la coparentalidad que rige las relaciones de familia, teniendo en cuenta el relato de la progenitora respecto a la concurrencia de la niña en los horarios de trabajo resulta necesario recodarle la obligación legal que pesa sobre el padre en relación al cuidado de los hijos, en los momentos en que la progenitora deba trabajar por ende resulta ser el progenitor (actor) quien debe arbitrar los medios necesarios para el cuidado de la hija de ambos tal como lo establece el Art. 638 y concordantes del CCC. Siendo fundamental para ello una adecuada y oportuna comunicación entre progenitores, en pos del mejor interés de la niña…”.
Tribunal : Unidad Procesal Nº 17 de General Roca, Río Negro
Voces: AUTONOMÍA PROGRESIVA
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CAUTELARES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RED SOCIAL
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TAREAS DE CUIDADO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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