Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6088| Título : | Defensor del Pueblo de la Pcia. de Catamarca (Causa N°13578) |
| Fecha: | 20-nov-2025 |
| Resumen : | La Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) dispuso auditar una gran cantidad de pensiones no contributivas (PNC) por discapacidad en Catamarca. A partir de julio de 2025, un grupo de personas con discapacidad de esa provincia dejaron de percibir sus PNC. Algunas suspensiones se realizaron sin preaviso. En cambio, otras fueron notificadas vía carta documento a través de un lenguaje muy técnico. En ese marco, varios ciudadanos –por su propio derecho– junto con una asociación y el Defensor del Pueblo de la Provincia de Catamarca iniciaron una acción de amparo colectivo contra la ANDIS. En su presentación, los accionantes reclamaron que se declararan nulas las suspensiones y que se adecuara el procedimiento de auditorías que estaba llevando a cabo el organismo. Además, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto N° 843/2024 que restableció los criterios restrictivos contenidos en la reglamentación originaria para obtener una PNC. Entre ellos, la exigencia de una “incapacidad total y permanente” así como la ausencia de vínculo registrado o de inscripción en el régimen simplificado. Asimismo, manifestaron que la situación se agravó con el dictado de la Resolución N°1172/25 que autorizó las auditorías médicas vinculadas con las PNC. Agregaron que ello empeoró con el Edicto N° 19437/25, que comunicó la implementación de auditorías para verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos y, de esa forma, mantener el beneficio. En paralelo, los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar innovativa hasta tanto hubiera sentencia definitiva. Pretendían que la ANDIS dejara sin efecto de inmediato la suspensión de las PNC en el territorio de la provincia. También pidieron que se restableciera en forma urgente el pago a sus titulares. El 12 de septiembre de 2025, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar y dispuso que, en veinticuatro horas desde el dictado de la sentencia, la ANDIS debía reestablecer la totalidad de las PNC por discapacidad y pagar los haberes retenidos hasta esa fecha al colectivo de personas titulares de pensiones en la provincia de Catamarca. El 17 de octubre de 2025, el juzgado hizo extensiva la medida cautelar a todo el país. En consecuencia, ordenó a la ANDIS que, en el plazo de veinticuatro horas de emitida la sentencia, restableciera la totalidad de las pensiones suspendidas o retenidas a los titulares y abonara el importe de los haberes correspondientes hasta ese momento en todo el país. Al igual que en su resolutorio anterior, ordenó que, hasta tanto no recayera sentencia definitiva, se abstuviera de continuar las auditorias y de disponer nuevas suspensiones. Por su parte, la demandada apeló esa decisión. Luego, otras personas afectadas por las suspensiones adhirieron a la causa, con la representación de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca. |
| Decisión: | El Juzgado Federal de Catamarca N° 2 admitió la demanda colectiva. Por lo tanto, declaró que la totalidad de titulares de PNC por discapacidad tenían derecho al goce de la prestación y a la restitución de los importes retenidos. De ese modo, ordenó que en el término de veinticuatro horas la ANDIS debía efectuar los pagos de lo adeudado. Para decidir así, consideró que el organismo demandado actuó de manera ilícita y en contravención a los derechos del colectivo de titulares de PNC por discapacidad al haber dado de baja las prestaciones sin un acto administrativo previo. Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad porque entendió que carecía de materia (juez Díaz Martínez). Esta sentencia fue recurrida, por lo que a la fecha no se encuentra firme. |
| Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Pensión no contributiva por discapacidad. Suspensión. Acción de amparo. Actos administrativos. Arbitrariedad. Control judicial. Seguridad social. “[E]n cuanto al fondo del asunto […], en primer lugar, […], las pensiones no contributivas de ley 13.478, como capítulo destacado del régimen de la seguridad social y objeto de particular protección constitucional y convencional (cfr. arts. 14bis y 75 inc. 22CN), una vez otorgadas pasan a integrar la de sus titulares (propiedad cfr. arts. 14 y 17, CN) de la que sólo pueden ser privados en los supuestos expresamente previstos por ley, con pleno resguardo de su derecho de defensa; máxime al estar involucrados con igual intensidad la salud y subsistencia digna de los sujetos afectados por una discapacidad. Al ser así, el debido procedimiento administrativo previo y el acto administrativo propiamente dicho como su desembocadura natural destacan por ser las primeras garantías con las que cuentan los titulares de pensiones –y los particulares en general– frente a la Administración, por ser a través de ellos y de su regular desenvolvimiento que debe quedar en evidencia en todo caso la legitimidad o eventual desvío del actuar de esta última. [L]ejos de pruritos formales o meros excesos rituales, el procedimiento administrativo por el que debe canalizar la actividad administrativa, y la decisión expresa finalmente, son exigencias propias y derivadas del principio de interdicción de la arbitrariedad que compele a las autoridades públicas a justificar, de modo expreso y suficiente, sus decisiones; tanto más en casos como en el de autos, en los que el obrar administrativo ha operado la extinción –o suspensión cuanto menos– de derechos de un sector especialmente vulnerable de la sociedad, amparado expresamente por la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales de DD.HH. de idéntica jerarquía, y las leyes que son su consecuencia…”. “[T]oda vez que la demandada reconoce haber dado de baja pensiones no contributivas pero no acredita de todos modos que haya sido resultado o puesta en ejecución de un acto administrativo –individual en sentido propio o bien acumulativo– en el cual, entre otros requisitos, se exprese la causa y los motivos de ese obrar, […] la demanda va a prosperar en lo sustancial; ello, con alcance colectivo y respecto del total de pensionados a quienes, en las condiciones señaladas, se les hubiesen suspendido o cesado. Es que, no obstante haber enderezado la defensa alrededor de su presunta legitimidad, lo cierto y decisivo resulta ser que, en ausencia de acto administrativo, toda referencia por ANDIS a su validez o regularidad no es más que una afirmación dogmática y sin valor alguno; menos aún para controvertir con éxito la configuración plenamente acreditada de una vía de hecho o actuación puramente material de la Administración –gravemente ilícita y lesiva de derechos fundamentales de los particulares afectados por ellas– respecto de la cual, por tal motivo, resulta inconcebible insinuar siquiera goce ella de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. De lo anterior se colige que, contrario a lo postulado por la demandada, el control judicial actualizado en el presente en modo alguno representa una invasión de competencias ajenas y mucho menos el desconocimiento de la potestad administrativa en materia de pensiones no contributivas; antes bien, la revisión del obrar administrativo gravemente desviado resulta por ese motivo ineludible e impostergable y una garantía de los particulares afectados para el restablecimiento de derechos de los que se han visto privados arbitrariamente. En ese entendimiento, no es del caso juzgar, pues, la legitimidad del otorgamiento de las pensiones ni la de su mantenimiento al ser ese examen competencia originaria de la Administración (cfr. artículo 18, ley 19.549, t.o. Ley 27.742; decreto 432/97) y sólo después, en todo caso, revisable en instancia judicial; pero sí –y lo deberá asumir la demandada– que el ejercicio de esas potestades haya discurrido de manera regular y no arbitraria, lo que suponía, por estricto imperativo constitucional y convencional (confr. Arts. 18 y 75 inc. 22, CN; 8, inc. 1, CADH) la instrucción de un procedimiento administrativo rodeado de todas las garantías y la declaración expresa y motivada, luego, de las razones que justifiquen el cese de la pensión, extremos estos que, reitero, la demandada no acredita haber cumplido en relación a los titulares afectados. [T]ambién la eficiencia administrativa y presupuestaria y demás fines de interés público están en principio exentas del escrutinio judicial al comprometer atribuciones que la Administración ejercerá según su criterio de oportunidad y mérito; pero de ello no se deriva pueda omitir esta válidamente, luego de oír a los sujetos afectados, dar razones de las medidas que adopta. Es que, no existe ni puede seriamente sugerirse contradicción alguna entre la concreción de los fines de interés público de la Administración y el respecto por el derecho de los pensionados a ejercer su defensa en sede administrativa y, en última instancia, contra el acto administrativo que sin excepciones debió dictarse en todos los casos. Con esa inteligencia, cobra cabal sentido, de paso, el principio de la división del poder el cual, con eje en el respeto por la dignidad de la persona y sus derechos, compele, en este caso al judicial, erigirse en límite o freno a los desbordes y extralimitaciones lesivas en las que incurrió la Administración; cuanto más en razón del sector particularmente vulnerable de la sociedad afectado cuya tutela efectiva no admite postergaciones; ello, incluso por estrictos imperativos internacionales asumidos por el Estado cuyo incumplimiento compromete su responsabilidad…”. “[L]a manifiesta ilegalidad y arbitrariedad en que ha incurrido la Administración al disponer materialmente y sin acto administrativo previo la suspensión o cese del goce de pensiones no contributivas respecto del colectivo afectado se erige en un supuesto paradigmático de procedencia –se impone precisar– de la vía excepcional del amparo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986; esto así, por ser la vía idónea para el restablecimiento urgente de derechos fundamentales afectados por ese obrar gravemente lesivo…”. 2. Decreto. Planteo de inconstitucionalidad. “[L]a gravedad del cuestionamiento constitucional y por derivación lógica la de su resolución exige reparar no sólo en la norma cuestionada en sí misma, sino, incluso, en el contexto actual signado por una circunstancia […] decisiva. Me refiero a la sanción de la Ley de Emergencia de Discapacidad y consecuencias de ese hito normativo en la solución de este tramo del litigio […]. Ciertamente, [las] modificaciones del régimen por ley de pensiones por discapacidad, que en los hechos asume efecto derogatorio del decreto 843/24 en lo que fue materia de agravio, y torna por ese motivo abstracto su tratamiento llevan a desechar, como adelanté, en este punto la demanda. dado que la ley 27.793 no exige actualmente, entre otras cosas, una incapacidad total y permanente para el goce de una pensión no contributiva por discapacidad para protección social; tampoco el requisito negativo de no tener empleo, pariente o cónyuge obligado en términos alimentarios y, en lo que respecta a los extranjeros, reduciendo el plazo de residencia, esa circunstancia por sí sola es suficiente para despojar de materia el agravio constitucional planteado por los amparistas contra el decreto 843/24…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6090 |
| Tribunal : | Juzgado Federal de Catamarca N° 2 |
| Voces: | ACCION DE AMPARO ACTOS ADMINISTRATIVOS ARBITRARIEDAD CONTROL JUDICIAL DECRETO PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD SEGURIDAD SOCIAL SUSPENSIÓN |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5965 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5964 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5963 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2023 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| Defensor del Pueblo de la Provincia de Catamarca (Causa N°13578-2025).pdf | Sentencia completa | 322.04 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
