Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5964
Título : Defensor del Pueblo (Causa N° 13578)
Fecha: 12-sep-2025
Resumen : A partir de julio de 2025, un grupo de personas con discapacidad en Catamarca dejaron de cobrar sus pensiones no contributivas (PNC) por discapacidad. Algunas suspensiones se realizaron sin previo aviso, mientras que otras fueron notificadas mediante carta documento con una terminología muy técnica y sin respetar los requisitos que exigía la normativa. En consecuencia, varios ciudadanos, por su propio derecho, junto con una asociación y el Defensor del Pueblo de la Provincia de Catamarca iniciaron una acción de amparo colectivo contra la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS). En su presentación, reclamaron que se declararan nulas las suspensiones y se adecuara el procedimiento de auditorías que estaba llevando adelante el organismo demandado. Además, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto N° 843/24. Esa norma reestableció los criterios restrictivos contenidos en la reglamentación originaria para obtener una PNC; entre ellos, la exigencia de una “incapacidad total y permanente” o la carencia de vínculo registrado o de inscripción en el régimen simplificado. Asimismo, manifestaron que la situación se agravó con el dictado de la Resolución 1172/25 que autorizó las auditorías médicas vinculadas con las PNC y con el Edicto N° 19437/25, a través del cual se comunicó la implementación de esas auditorías para verificar el cumplimiento de requisitos y, de esa forma, mantener el beneficio. En paralelo, los actores solicitaron que, hasta tanto que hubiera sentencia definitiva, el dictado de una medida cautelar innovativa, a fin de que la ANDIS dejara sin efecto de manera inmediata la suspensión de las PNC en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, y restableciera en forma urgente el pago a sus titulares.
Decisión: El Juzgado Federal de Catamarca N° 2 hizo lugar a la medida cautelar. En consecuencia, le impuso a la ANDIS que, en el transcurso de veinticuatro horas desde el dictado de la sentencia, reestableciera la totalidad de las pensiones no contributivas por discapacidad y pagara el importe de los haberes retenidos hasta esa fecha al colectivo de personas titulares de pensiones en el ámbito de la provincia de Catamarca. Asimismo, ordenó a la demandada que se abstuviera de continuar las auditorias sobre la base de la normativa cuestionada y también de disponer nuevas suspensiones (juez Díaz Martínez). Esta sentencia fue recurrida, por lo que a la fecha no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Legitimación activa. Procesos colectivos.
“[E]n primer lugar […] nos encontramos frente a derechos de indudable naturaleza colectiva, cuyo objeto resulta ser, si bien derechos individuales y divisibles, afectados aún así de manera transversal, común u homogénea, tanto por una norma inconstitucional, como por su irregular ejecución por la Administración según sostienen los amparistas; y por ese motivo, entonces, la realización de un solo proceso con efectos expansivos hacia el universo de sujetos pretendidamente afectados luce prima facie justificada. [E]l Defensor del Pueblo de la Provincia ostenta […] legitimación suficiente para intervenir en los presentes; ello así, por resultar francamente intolerable que, frente a la envergadura de los derechos sociales invocados y en los que se encuentra comprometida la subsistencia misma y digna de sus titulares, recaiga sobre ellos y en su perjuicio, la vacancia en el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación –destacada por la Corte Federal recientemente, quien reitera su exhortación al Congreso para su cobertura– como titular natural de la legitimación para accionar en su defensa. Más todavía, […], no sólo la ausencia de Defensor del Pueblo de la Nación justifica conceder legitimación –al menos mientras esa circunstancia se mantenga– a quien tiene encargada paralela defensa respecto de los pensionados de los habitantes de la Provincia, sino también –asumo– la inexistencia de una ley del Congreso que a modo de reglamentación defina aspectos relevantes en orden, entre otros aspectos igualmente dirimentes, a la legitimación para actuar en defensa de derechos colectivos como los aquí involucrados, tal como lo dejó sentado la Corte Federal en ‘Halabi’…”.
2. Pensión no contributivas por discapacidad. Suspensión. Medidas cautelares. Tutela judicial efectiva. Razonabilidad.
“[E]l despacho favorable de la tutela cautelar, en tanto integrar y formar parte de la garantía de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, resulta no sólo exigible, sino impostergable en razón –insisto– de la vulnerabilidad del colectivo afectado y la naturaleza de los derechos puestos en crisis por las normas y los actos cuestionados con base constitucional, convencional y legal. En ese entendimiento, y acreditado, por un lado, que los amparistas son titulares de pensiones no contributivas, y por añadidura, su derecho a no verse privados de ellas sino por causas legítimas –legales y constitucionales– debidamente fundadas y motivadas en el marco de un procedimiento administrativo que les garantice oportuna participación y amplia defensa; y por otro, que, aparentemente y en sentido opuesto, la Administración (ANDIS), fundada en normas cuya validez ha sido puesta en cuestión, habría dispuesto suspender, no obstante, las pensiones de manera masiva e indiscriminada y –lo que sería más grave– sin dar siquiera participación al colectivo afectado, esas circunstancias, por sí solas llevan a considerar que su derecho al restablecimiento de las pensiones suspendidas resulta suficientemente verosímil y susceptible de protección cautelar. Por cierto, de la aparente irregularidad del procedimiento de auditorías médicas dan cuenta, además de los elementos arrimados –en las que no constan actos administrativos fundados y debidamente notificados relativos a la suspensión de pensiones–; la proliferación, a su vez, de reclamos es en jurisdicciones de todo el País; y hasta la propia actitud de la ANDIS quien, según crónicas periodísticas, habría dispuesto cesar con las suspensiones de las pensiones. Frente a un derecho verosímil […] la naturaleza misma y finalidad de las pensiones por discapacidad ponen en evidencia, al mismo tiempo, la urgencia que asume su inmediato restablecimiento –y el pago de haberes de pensión retenidos– a los fines de asegurar la subsistencia actual y mínimamente digna de sus titulares; prevenir y evitar la producción o agravamiento de daños directos e indirectos derivados de la suspensión de las pensiones mientras no se dicte sentencia definitiva, y, con ello, la utilidad de esta última, en caso de resultar favorable a los amparistas”.
Tribunal : Juzgado Federal de Catamarca N° 2
Voces: LEGITIMACIÓN ACTIVA
MEDIDAS CAUTELARES
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD
PROCESOS COLECTIVOS
RAZONABILIDAD
SUSPENSIÓN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5963
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5686
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2023
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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