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Título : COE (Causa N° 9184)
Fecha: 1-jul-2025
Resumen : Una mujer de 78 años y un hombre de 64 años contrajeron matrimonio. Los hijos de la mujer se opusieron a la celebración del matrimonio. Fundaron su planteo en el artículo 403 del Código Civil y Comercial de la Nación que regulaba los impedimentos para contraer matrimonio. En particular, manifestaron que la falta permanente o transitoria de salud mental de su progenitora le impedía actuar con discernimiento para llevar a cabo el acto matrimonial. Sin embargo, el juzgado de primera instancia declaró la validez del matrimonio. Por su parte, los hijos de la mujer apelaron la sentencia. A su turno, la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay revocó la resolución de la instancia anterior. Para decidir así, entendió que el matrimonio no se había celebrado. Además, declaró la existencia del referido impedimento. En ese sentido, se basó en un informe de los profesionales del equipo técnico interdisciplinario, quienes habían considerado que la mujer no estaba en condiciones de comprender lo que implicaba el matrimonio, lo que condicionaba su consentimiento para celebrarlo.
Frente a ello, ambas personas mayores presentaron un recurso de inaplicabilidad de la ley. Entre sus argumentos, resaltaron que no existió un proceso ni una sentencia de restricción de la capacidad respecto de la mujer que la limitara a tomar decisiones sobre su vida personal, y en especial, a celebrar matrimonio. La mujer objetó que los jueces hayan tomado en cuenta un informe que se había elaborado a partir de una única entrevista breve con ella. En consecuencia, indicaron que no tenía la entidad suficiente para desvirtuar la presunción legal de capacidad tendiente a resguardarla libertad y autonomía de las personas. Por último, señalaron que no se cumplieron las exigencias legales para que procediera la oposición, ya que sus hijos no acompañaron documentación que respaldara sus argumentos.
Decisión: La Sala N° 2 en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos revocó la sentencia de la cámara y, por lo tanto, dejó subsistente la de primera instancia. De esa forma, declaró la validez del matrimonio y desestimó la oposición formulada por los hijos de la mujer. Para decidir de esa manera, explicó que el matrimonio fue celebrado entre personas en pleno uso de su autonomía que no tenían restringida su capacidad jurídica. Asimismo, entendieron que la oposición formulada había obstaculizado el ejercicio del derecho personalísimo de la mujer a contraer matrimonio (jueces Tepsich, Portela y jueza Schumacher).
Argumentos: 1. Personas mayores. Capacidad jurídica. Presunciones. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores. Matrimonio. Autonomía personal.
“[E]n [la actora] confluyen dos extremos que pugnan por ser vistos y escuchados, por tener un lugar en una sociedad que históricamente los ha situado como objeto de tutelaje paternalista: mujer y vejez. La transversal mirada con perspectiva de género y de vejez impone visibilizar a [la mujer] como sujeta de derechos, desde el respeto de su individual proyecto de vida futuro, que le es propio, del que es única dueña para desarrollarlo a su placer y antojo (artículo 19 de la Constitución Nacional, artículo 23 del Código Civil y Comercial). Desde la sociedad toda resulta imperioso reformular la percepción y arbitrar los mecanismos que habiliten a deconstruir los sentidos negativos de la vejez para resignificarlos positivamente. [L]a incorporación de este tratado [Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores] al derecho constitucional argentino, marca una tendencia evolutiva en la insoslayable consideración con perspectiva de la vejez, cuyo eje gira en torno a la persona considerada en sí misma. [E]l derecho de [la mujer] a vivir y decidir con libertad, consagrado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, sólo podría verse menguado ante la posibilidad del menoscabo de sus derechos e intereses, producto de una ausencia transitoria o permanente de salud mental que vicie su voluntad. Esta capacidad de ejercicio se presume (artículo 31 del Código Civil y Comercial), lo que debe ser celosamente resguardado en atención al principio de no regresión (o regresividad) de los derechos humanos…”. “[E]l informe elaborado por el equipo técnico concluyó que [la actora] no lograría comprender en forma integral las consecuencias jurídicas del acto matrimonial ni las aptitudes necesarias para la vida de relación de un matrimonio. Me pregunto ¿cuáles son esas aptitudes necesarias para la vida de relación de un matrimonio? ¿A qué refiere la conclusión de las profesionales? [E]l equipo técnico también apuntó que [la actora] ´pretende asumir individualmente la decisión de casarse, con expresiones y manifestaciones acotadas y reiterativas de ser feliz y estar acompañada´. Pero ¿acaso no es el matrimonio una decisión individual de cada una de las personas contrayentes? Por supuesto que lo es…”. “[E]l matrimonio es un acto jurídico solemne que tiene como presupuesto implícito fundamental la voluntad de quienes lo contraen. [E]l derecho a elegir libremente casarse o no, y con quién, tiene raigambre constitucional (arts. 19, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), debido a lo cual el Código Civil y Comercial, con acierto, solamente establece las condiciones que el acto debe reunir para su validez. [R]esulta coherente con esa libertad que quienes se opongan a su celebración sólo pueden alegar los motivos tasados en la ley. En ese sentido; a) El art. 413 del CCC es una regla cuasi procesal, por cuanto estipula la forma y los requisitos que deben cumplirse para oponerse a la celebración de un matrimonio y su cumplimiento, salvo denuncia de inconstitucionalidad, es inexcusable. Los incisos identificados con las letras c) y d) son los vinculados al impedimento en el que se funda la oposición y la documentación que respalda y acredita su existencia. Es decir que, además de manifestar la oposición en virtud de la existencia de un impedimento, la ley exige que se acompañen (o se indique dónde hallarlos), elementos probatorios que permitan comprobar su existencia. El nuevo Código suprimió la referencia a la expresión de los motivos que el oponente tuviera para creer que existía algún impedimento (arg. art. 181 del Código Civil). Esta idea refuerza el sentido de la norma (art. 413 del CCC) y el carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales de oposición habilitadas por el ordenamiento legal. El inciso d) del art. 413 CCC es de una claridad suficiente para revertir lo resuelto porque, aunque admite una oposición efectuada de manera verbal, no deja sin efecto el cumplimiento de los requisitos que, más tarde o más temprano, deberán cumplirse. En suma, la ley exige documentación que pruebe la existencia del impedimento y/o una referencia comprobable…”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Entre Rios
Voces: AUTONOMÍA PERSONAL
CAPACIDAD JURÍDICA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
PRESUNCIONES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5036
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2433
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4401
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3407
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4314
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