Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4401
Título : VES (Causa N° 50993)
Fecha: 10-jul-2023
Resumen : Una mujer de edad avanzada se encontraba en buen estado de salud psicofísica y realizaba sus actividades de la vida diaria con autonomía. Sin embargo, su movilidad era reducida debido a algunas dolencias propias de su edad. Por ese motivo, su referente afectivo, a quien ella consideraba como un nieto, la asistía y la acompañaba en la realización de trámites como el cobro de la jubilación o la obtención de turnos médicos. Además, contaba con una cuidadora domiciliaria que le había otorgado su cobertura médica. Con posterioridad, su nieto denunció al padre por violencia familiar. En consecuencia, la mujer se distanció del denunciado, con quien también tenía una relación de amistad de muchos años. En el marco del expediente judicial de violencia familiar intervino una Defensoría Pública de Menores e Incapaces. A raíz de algunos informes allí producidos, la Defensora inició un proceso judicial de determinación de la capacidad jurídica de la mujer. En ese proceso, se ordenó la producción de un informe socioambiental y de una evaluación interdisciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación. En el primero, se describió la cotidianidad de la mujer y se determinó que tenía autonomía. Asimismo, el segundo estuvo a cargo de una clínica perteneciente a la cobertura de salud de la mujer. En esa presentación, los profesionales advirtieron que la mujer no podía realizar una serie de actividades, pero no especificaron las razones. En virtud de la contradicción entre ambos informes, el Defensor Público Curador acompañó un nuevo informe interdisciplinario efectuado por su equipo. En esa oportunidad, la mujer expresó su preocupación por la apertura de un proceso judicial y señaló que no deseaba que la causa continuara. A su vez, el informe dio cuenta de que era una persona lúcida y autosuficiente. Con posterioridad, en la audiencia prevista por la normativa, la jueza tomó contacto directo con la mujer. En la entrevista, pudo comprobar que la mujer conocía el valor del dinero, podía gestionar las cuestiones vinculadas a su salud, así como valerse por sí en cuestiones de la vida diaria. No obstante, en virtud de sus limitaciones físicas propias de la edad, requería en algunas ocasiones la asistencia de su nieto. Por esos motivos, el Curador solicitó el rechazo de la demanda. Con posterioridad, la Defensora de Menores e Incapaces adhirió a su dictamen.
Decisión: El Juzgado Nacional Civil N° 88 rechazó la demanda. En consecuencia, ordenó el levantamiento de la Inhibición General de Bienes que había sido dispuesta al inicio del proceso.
Argumentos: 1. Capacidad jurídica. Presunción. Restricción a la capacidad jurídica. Salud mental. Personas con discapacidad. Medidas de acción positiva. Salvaguardias. Sistemas de apoyo. Autonomía. Principio de inmediación.
“El Estado nacional ha incorporado la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPCD) [al] ordenamiento jurídico (ley 26378), otorgándole jerarquía constitucional. Dicha normativa establece concretamente la obligación de preservar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y, de ser necesario, de establecer un sistema de apoyatura y de salvaguarda, que contemple específicamente la situación y necesidades del individuo. En ese marco, debe optarse siempre por la medida menos restrictiva que exista al alcance. El art. 12 de la CDPCD, referido a la titularidad y posibilidad del ejercicio de derechos, establece que ‘las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes a ser reconocidas como personas ante la ley’. Asimismo, que ‘los Estados parte reconocen que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida’, obligándolos a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. De acuerdo con la Observación General N° 1 elaborada por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ‘el apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas.’ En cuanto al sistema de salvaguardias con las que debe contar el sistema de apoyo, dicha Observación General refiere que ‘el objetivo principal de las mismas debe ser garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona.’ [e]n la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 […] se plasma un nuevo concepto de la salud mental en el país, entendiéndola como ‘un proceso determinado por componentes históricos, socio–económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona’ […]y estableciendo la presunción de la capacidad de todas las personas. [E]l factor social que incide en este tipo de procesos requiere no solo la existencia de una enfermedad mental, sino también que ésta le impida a la persona que la padece dirigir su persona y administrar sus bienes, analizando además cómo se desarrolla en su vida tanto en lo laboral como en lo familiar. [E]l Código Civil y Comercial de la Nación recepta los principios establecidos por la CDPCD a nivel interno. El mismo establece que el Juez podrá restringir el ejercicio de la capacidad jurídica de una persona ‘siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes…’ (Conf. Art. 32) resultando para ello ‘imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario’ (Conf. Art. 37). Asimismo, dicho ordenamiento jurídico establece que para aquellos actos jurídicos que le sean restringidos, ‘el juez debe designar el o los apoyos necesarios (…) especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona’ debiendo ‘promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.’. [E]l artículo 38 del Código Civil y Comercial de la Nación añade que ‘la sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo’. [C]omo una derivación del principio de inmediación dispone como deber indelegable del juez, el contacto directo con la persona antes del dictado de resolución alguna. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido, aún antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación que ‘…ya no pertenece sólo a la órbita de las exigencias legales al magistrado lo que lleva a propender a que se cumpla la audiencia de conocimiento personal del paciente, sino que el derecho de éste al trato personalizado y humanitario, así como la garantía de acceso directo al órgano de decisión, constituyen factores decisivos que también orientan en esta línea’ […]. Este deber de mantener entrevista personal durante el proceso y especialmente previo al dictado de la sentencia, permite al juez contar con una impresión actual y cabal del estado de la persona respecto de la cual va a resolver. Ello sumado a la prueba producida, en especial al dictamen interdisciplinario, permiten a la magistratura comprender las necesidades, limitaciones y las habilidades personales y de esta forma dictar una sentencia que se ajuste a dichas circunstancias. En el caso de autos el recaudo antes mencionado se encuentra cumplido con la entrevista que ha sido referenciada anteriormente, donde además de conocer a [la mujer] se conversó acerca de su vida cotidiana y su vida en relación….”.
2. Adultos mayores. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Convención Interamericana sobre la protección de los derechos de las personas mayores. Constitución Nacional.
“[E]l colectivo de la ancianidad es uno de aquellos que, por imperio constitucional, resulta destinatario de una mayor protección (art. 75 inc. 23 Constitución Nacional). Este incuestionable respeto y resguardo de sus derechos, no tiene como sujeto pasivo únicamente al Estado, sino a todas las personas integrantes del conglomerado social ‘[E]l derecho de la vejez, denominado también derecho de la ancianidad, es una nueva especialidad transversal destinada al estudio de la condición jurídica de las personas mayores, de 60 años de edad en adelante, en el derecho interno, regional e internacional. Este derecho se propone también el reconocimiento de las situaciones de aminoración, vulnerabilidad, discriminación, inestabilidad o abusos que puedan padecer estos sujetos, por el hecho de ser ‘viejos’ pero, además, aborda el análisis de las herramientas jurídicas que permiten legítimamente la intervención y restitución de la autonomía, la libertad, la igualdad, la participación o la dignidad dañada en el caso’. [E]n este marco se consideran tanto los principios y reglas, institutos, relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, como los sistemas de protección y las garantías, en cuanto se vinculan con el fenómeno demográfico del envejecimiento y de la vejez de cada persona en particular. La ratificación de la ley 27.360, constituye en la actualidad la culminación de todo un complejo movimiento de visibilización de los adultos mayores como sujetos de derechos y de búsqueda de una mayor protección de sus derechos, así como también se instituye en un instrumento que representa el punto de partida de un proceso de reformas normativas e institucionales orientadas a que este nuevo enfoque termine impactando en la realidad y la vida de las personas mayores. También se ha dicho que en la sociedad actual los adultos mayores conforman un colectivo social vulnerable. Ello, por cuanto el concepto de vulnerabilidad se refiere a las personas o grupos de personas que son más susceptibles de ser lastimadas o heridas, ya sea en lo físico, psicológico o económico, o de cualquier otra forma, o por cualquier otro medio. En el caso de las personas mayores, producto del proceso de envejecimiento, experimentan cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales que pueden ser de diferente intensidad. Es decir, es frecuente observar una disminución en las funciones físicas, psicológicas y sociales, lo que suele colocarlas en situación de mayor vulnerabilidad. En el año 2015 se aprobó en el seno de la OEA la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, resultando este el primer instrumento internacional que regula sus derechos y que, conforme el artículo 75, inciso 22), de nuestra Constitución Nacional gozan de jerarquía superior a las leyes. En las Convenciones anteriormente mencionadas, tanto la de Adultos Mayores como en la de Discapacidad, se tiene en cuenta el modelo social para abordar la misma, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad son, entre otras, actitudinales o socioeconómicas...’ (Corte IDH del 28/11/2012, Serie C, Nº 257, párr. 290 y 291)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4402
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 88
Voces: ADULTOS MAYORES
AUTONOMÍA
CAPACIDAD JURÍDICA
CONSTITUCION NACIONAL
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PRESUNCIONES
PRINCIPIO DE INMEDIACION
RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
SALUD MENTAL
SALVAGUARDIAS
SISTEMAS DE APOYO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3407
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4315
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