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Título : J.C.R (Causa N° 34115)
Fecha: 27-may-2022
Resumen : Un hombre de 88 años había sufrido una fractura de fémur y, ante la imposibilidad de que sus hijas lo cuidaran, aceptó su traslado a una residencia geriátrica. Tiempo después, sus hijas decidieron iniciar un proceso de determinación de la capacidad jurídica de su padre en los términos del artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación. En esa oportunidad, manifestaron que el hombre se encontraba imposibilitado de tomar sus propias decisiones en tanto presentaba un deterioro cognitivo que le impedía conducir su persona y administrar sus bienes. El hombre se presentó con su abogada patrocinante y la asistencia de la defensa pública. En el marco de una audiencia el hombre manifestó que no quería vivir en un geriátrico. En ese sentido, agregó que una de sus hijas le ofreció la posibilidad de albergarlo en su hogar. Además, solicitó ser evaluado por un equipo interdisciplinario a fin de determinar si requería medidas de apoyo para el ejercicio de sus derechos. Asimismo, destacó que la vejez no era sinónimo de enfermedad. De acuerdo con la voluntad del hombre, la defensa pública solicitó el rechazo de la acción. Entre sus argumentos, sostuvo que la vejez no era motivo suficiente para que se iniciara una causa sobre determinación de la capacidad jurídica. Por último, agregó que las limitaciones propias de la edad podían ser afrontadas con la colaboración de su familia.
Argumentos: El Juzgado Nacional en lo Civil N° 84 rechazó el pedido de restricción de la capacidad jurídica del hombre. En ese sentido, consideró que no se encontraban reunidos los elementos suficientes que pusieran en duda su estado de salud mental (jueza Fernández). 1. Adultos mayores. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Ley aplicable. Interpretación de la ley. Salud mental. Acceso a la justicia. Responsabilidad del estado. Capacidad jurídica. Presunciones. Restricción a la capacidad jurídica. Autonomía de la voluntad. Código Civil y Comercial de la Nación. Tutela judicial efectiva. “[D]ebe contemplarse que nuestro país ha suscripto normas tendientes a la protección de la mayor edad. En el año 2017 se dictó la Ley 27.360 que aprueba la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, que prevé que los Estados Parte se comprometen, entre otras cuestiones, a salvaguardar los derechos humanos de las personas mayores de edad, adoptando y fortaleciendo todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4°, inc. c). La citada convención detenta rango constitucional y, en consecuencia, ´obliga´ al estado nacional y las provincias a adoptar la perspectiva de considerar a los adultos mayores como sujetos de derechos…”. “[L]a ley de salud mental N° 26.657 responde a los nuevos paradigmas vigentes en la materia que apuntan a restringir en la menor medida posible la autonomía de la persona con padecimientos mentales. Su antecedente inmediato es la ´Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad´ aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada por la República Argentina mediante la ley 26.378. Con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a la determinación de la capacidad de una persona –sección tercera– se ha seguido el criterio adoptado por la citada ley 26.657 y por la normativa internacional, pues el juez deberá analizar cada caso en particular y nunca entender a la persona como un ente aislado. Establece, como regla general, que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume (art.31 inc. a). Por ende, la restricción al ejercicio de la capacidad es solo excepcional y su único fin es la protección de los derechos de la persona, procurando que la afectación de la autonomía personal sea lo menor posible (art. 32 y 38) […]. No debe olvidarse que los fundamentos de las restricciones a la capacidad radican en la necesidad de asegurar la protección del sujeto presuntamente inhábil para el gobierno de su persona o sus bienes…”. 2. Prueba. Prueba de peritos. Apreciación de la prueba. Sana crítica. Capacidad jurídica. Salud mental. Presunciones. Adultos mayores. Código Civil y Comercial de la Nación. Autonomía. “[R]especto de la prueba, se ha sostenido que ´…En cuanto a la apreciación de la prueba, por aplicación del principio de unidad, íntimamente relacionado con el sistema de la ´sana crítica´, se impone como regla la consideración en su conjunto, pues no sólo se trata de verificar la existencia de alguna enfermedad mental sino de vincularla con la vida de relación del enfermo y, a partir de ello, establecer si éste requiere de una absoluta o relativa protección jurídica, debiendo estarse, en la duda, en favor de la capacidad…´ (conf. C.N.Civ., Sala “A”, 11-VI-1952, L.L., 71- 341; íd., Sala ´M´, 554146, Expte. N°105441/96 “G., S. s/Inhabilitación” del 14/9/10)…”. “[E]l art. 3 de la ley 26.657 y los arts. 23 y 31 incs. a) y b) del Código Civil y Comercial, sientan como regla la presunción de la capacidad de ejercicio de los derechos y que las limitaciones a esta capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona y, el art. 38 del mismo Código, que especifica que la afectación de la autonomía personal de las personas con alteraciones mentales debe ser la menor posible…”. “[E]n [el precedente ´S.L. y otro s/Determinación de Capacidad´ ], con cita de la Dra. Méndez Costa señaló [la Dra. Famá] que, sin embargo, ´aún afectado por la declinación de su fortaleza y de su salud física, el anciano puede conservar intactas y, más aún, enriquecidas por la experiencia, las facultades mentales en su mayor edad. Y es sobre estas facultades del intelecto que reposa la responsabilidad por las consecuencias de los propios actos y la capacidad de hecho. Ni la actitud básica de comprensión (el discernimiento) ni la adquirida razonabilidad de los juicios ni la posibilidad de exteriorizar las resoluciones mediante su manifestación, disminuyen por el solo transcurso de la vida, sin perjuicio de que los deterioros de estos tipos se dan frecuentemente en los ancianos´ (Méndez Costa, María Josefa, ´Los ancianos en la legislación civil´, LL, 1983-A, 312). [E]l deterioro de memoria asociada con la edad (DMAE), no conlleva necesariamente a lo que se conoce como ´síndrome demencial´ o ´demencia´, que ´supone el deterioro de la memoria y de otras dos o más funciones cognoscitivas (orientación, sencillos cálculos, capacidad de planificar, lenguaje hablado y escrito, etc.)´; deterioro que para ser clínicamente relevante y cumplir los criterios diagnósticos ´tiene que causar una dificultad en el desempeño de las actividades cotidianas que, consecuentemente, lleva a la dependencia´ (Lobo, A.- Saz, P.- Roy, J. F., ´Deterioro cognitivo del anciano´, http://www.redadultosmayores.com.ar/buscador/files/deterioro %20cognitivo%20anciano.pdf). Dicho de otro modo: senectud no es lo mismo que senilidad. La senectud representa un estado biológico normal inherente al proceso mismo de la vida, en el que esa normalidad se traduce en declinaciones y cambios, tantos psíquicos como físicos, de carácter cuantitativo y armónico que, por ser propios de dicho estado, no pueden ser juzgados como síntomas patológicos. La senilidad, en cambio, representa la expresión patológica de la ancianidad… La senilidad es en sí un padecimiento mental, que se caracteriza por claudicaciones no sólo cuantitativas sino cualitativas, inarmónicas e irreversibles de las facultades […]. La distinción clínica […] sirve de fundamento para discernir en qué supuestos las declinaciones propias de la edad dejan de ser sólo eso y pasan a configurar una situación compatible con afecciones a la salud mental y, a su vez, en qué casos los deterioros asimilables a padecimientos mentales requieren de la intervención del aparato judicial para garantizar la protección de las personas vulnerables…”. “[El hombre involucrado en el caso] está en una etapa de la vida que –por imperativo moral y jurídico– debería transcurrir con tranquilidad, sin zozobras, con la mayor plenitud posible y siendo respetado en toda su dimensión personal. A pesar de ello, se ha visto sometido a múltiples acontecimientos a raíz de la presente denuncia. Es por eso que [resulta necesario], en este estado, exhortar a las hijas para que, en lo sucesivo, dejen de lado la contienda familiar existente, así como cualquier diferencia que tuvieren y se preocupen en velar por la salud y bienestar de su padre, debiendo ser este el norte que guíe su actuación...”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 84
Voces: ADULTOS MAYORES
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES
LEY APLICABLE
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
SALUD MENTAL
ACCESO A LA JUSTICIA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
CAPACIDAD JURÍDICA
PRESUNCIONES
RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
PRUEBA
PRUEBA DE PERITOS
APRECIACION DE LA PRUEBA
SANA CRÍTICA
AUTONOMÍA
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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