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Título : IAB (causa Nº 3866738)
Fecha: 19-oct-2018
Resumen : El 4 de noviembre de 2004, el señor IAB, un hombre con Síndrome de Down, fue declarado insano por aplicación de las normas del Código Civil vigente en ese momento. A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo previsto en su artículo 40, el juzgado interviniente revisó la sentencia.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia y 24º Nominación Civil y Comercial de Córdoba modificó los términos de la resolución de 2004, dejó sin efecto la interdicción dispuesta y declaró la restricción de la capacidad de IAB. Además, designó a su padre y a su madre como figuras de apoyo. 1. Capacidad. Restricción de la capacidad. Principio de proporcionalidad. “Es tarea de todos los operadores –por caso de la suscripta en el análisis de la causa traída a juzgamiento-, revisar conceptos; efectuar interpretaciones; decidir cuestiones, a la luz de esta mirada respetuosa de las personas. Y puesta en la tarea, diré en primer lugar que la `discapacidad´ no es un atributo de la persona, sino un complicado conjunto de condiciones, muchas de las cuales son creadas por el contexto/entorno social. No procede, en modo alguno, confundir un aspecto, una dimensión del sujeto, arrogándole a dicha dimensión el estatuto de caracterización definitoria del sujeto”. “En primer lugar destaco que he de referirme a lo largo de mi pronunciamiento a I., con el término `persona´. Y digo ello pues, redefiniciones semánticas en el campo de la discapacidad – tales como personas con `capacidades diferentes´ se anclan en un reconocimiento implícito de una discapacidad innombrable, haciéndonos testigos de la necesidad de negar la discapacidad para aceptar a la persona, destacando una capacidad diferencial y en más que el resto de los mortales. O sea, que a pesar de esta resemantización, no se resuelven ni el problema conceptual de base ni la identidad que le queda reservada a la persona de quien se habla. Las grandes diferencias entre las personas con y sin discapacidad radican en condicionantes sociales, económicos y políticos que podemos resumir en la ausencia fáctica de derechos. La resemantización hacia `personas con capacidades diferentes´ sirve, de alguna manera, para encubrir esta realidad, que de hecho no puede borrar…”. “En otros términos, aquella regla y su límite, deben someterse a un estricto test de proporcionalidad, que descarte los eventuales abusos en el marco de un paternalismo estatal injustificado o una actitud del todo opuesta, con virtualidad igualmente perjudicial. Ello así se impone el conocimiento de las vivencias; deseos; logros; conquistas; autonomía; independencia; necesidad de apoyos etc., que experimenta IAB, y del entorno familiar, social, laboral, etc., en el cual desarrolla su vida y despliega sus aptitudes. No resulta posible de otro modo, dictar un pronunciamiento que cumpla la finalidad para la cual el proceso ha sido concebido, pues la restricción sólo se justifica, una vez comprobados los supuestos legales, en tanto beneficie a la persona. El beneficio de la persona no será su `mejor interés´ evaluado desde parámetros abstractos y/o extremos, sino el respeto y la promoción de su autonomía y la asistencia en la comunicación, comprensión y expresión de sus deseos y preferencias en el ejercicio de sus derechos…”. 2. Capacidad. Restricción de la capacidad. Revisión judicial. Vulnerabilidad. “Es cierto también que conforme surge de los términos del mismo informe, algunas características de su persona –vgr. inmadurez, limitaciones en el reconocimiento de la implicancia de algunos de sus actos, por caso del dinero, que él sólo puede manejar en montos menores, contrataciones y actos de contenido patrimonial de gran implicancia, etc.– lo colocan en una situación de vulnerabilidad, a la que I. viene haciendo frente con el auxilio y la colaboración de sus padres –vgr. toma de decisiones importantes; cuestiones de mayor complejidad en el desarrollo de su vida diaria en el hogar; administración de sus ingresos etc.–. Son sus progenitores quienes, según precisan los miembros del órgano interdisciplinario –y lo corroborara la suscripta en ocasión de las entrevistas–, `…logran dar cuenta desde lo afectivo de las características, posibilidades y limitaciones de I.’ habiendo éste solicitado –según señalan las expertas- que tanto sus padres como su hermana sean nombrados como figuras de apoyo. ‘I. da cuenta de sentirse acompañado y apoyado por su familia´…". “Al valioso aporte efectuado por el órgano interdisciplinario, aduno aquel otro, obtenido en ocasión de las entrevistas personales a que refiriera supra. El encuentro posibilitó un diálogo significativo y enriquecedor, con intervención activa de I. y sus padres, así como la no menos importante intervención de C., pareja de I., con quien, como dije convive los fines de semana. Los entrevistados dan cuenta de aquella dinámica individual y familiar a la que aludieran las expertas. Ilustraron a la suscripta sobre su rutina diaria, el vínculo con sus padres; su trabajo, su vida social y su relación de pareja. Expuso I. a la suscripta sus gustos; desagrados; deseos; sueños; proyectos, etc. Sus padres dieron igualmente acabada cuenta de la dinámica familiar en que I. se halla inserto, y sus aportes personales en pos del desarrollo de la vida autónoma e independiente de su hijo, así como de algunas dificultades que observan y de las cuales, son sus naturales testigos…”. “Es por ello que conforme los elementos a los que de modo sucinto refiriera supra; en cumplimiento de mi deber legal de revisar el pronunciamiento jurisdiccional que a su hora declaró la `incapacidad´ de I., y respetuosa de los derechos que le competen en su condición de `persona´, concluyo, sin hesitación que el alcance de la sentencia dictada, hace ya catorce años, debe sufrir una sustancial modificación, y la restricción al ejercicio de su capacidad, limitarse a aquéllos actos o funciones de los que me ocuparé seguidamente, disponiendo, en todos los casos, los apoyos y salvaguardas necesarias. (conf. art. 38 CC y CN)”. 3. Capacidad. Restricción de la capacidad. Autonomía personal. Derecho a la salud. “Finalmente, antes de adentrarme en el examen particularizado de tales restricciones quiero destacar, aun a riesgo de resultar reiterativa, que el carácter excepcional de cualquier restricción al ejercicio de la capacidad y que ésta debe atenerse siempre al criterio del `beneficio de la persona (conf. art. 31 inc. b CCyCN). El concepto: `en beneficio de la persona´ trasunta que la restricción de la capacidad jurídica no puede tener otro fin que el respeto y la promoción de su autonomía y la protección de sus derechos. La directiva legal importa una concepción del beneficio fundado en el objetivo central del ordenamiento: la protección de la persona humana, alejada del paternalismo sustitutivo violatorio de los derechos inherentes a la persona. Así y de conformidad a lo dispuesto por el art. 43 del mismo cuerpo normativo, hago saber a las personas a quienes designo en la función de apoyo/s, que la encomienda es, en todos los casos, la de `promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.´ alejada del paternalismo sustitutivo violatorio de los derechos inherentes a su situación´. Conforme los elementos probatorios rendidos en la causa, considero que el ejercicio de la capacidad jurídica de I.A.B., habrá de restringirse sólo para los siguientes actos, a saber: a) Actos relacionados con el ejercicio del derecho a la salud con el alcance que se precisa en el considerando siguiente; b) actos de administración y disposición del patrimonio igualmente con el alcance que habré de precisar; c) para intervenir en los procesos judiciales y administrativos en los que sea parte del modo que señalo”. “Por lo expuesto, la cuestión debe regirse por las pautas generales en materia de protección de la salud y cuidado del propio cuerpo, consentimiento informado y aplicación de los principios bioéticos. No hay en el subjudice razones para apartarse del principio general, ni motivo alguno para establecer una actuación diferenciada. Asumir distinta solución, importa, a juicio de la suscripta un trato ciertamente discriminatorio e inaceptable. Para las hipótesis de excepción que marca la norma –absoluta imposibilidad de expresar la voluntad; ausencia de directivas anticipadas y siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud, su padre, señor M.A.B. y /o su madre, Sra. R.A.V. podrán prestar el consentimiento requerido en su lugar. En supuestos de imposibilidad o negativa de éstos, determinante de un conflicto de intereses, que a juicio de los progenitores y/o facultativos, de cualquier modo pudiere perjudicar la persona y/o los derechos de I., deberá darse inmediata intervención al órgano jurisdiccional a sus efectos. Lo dicho, sin perjuicio de las disposiciones normativas previstas en la Ley Nacional de Salud Pública (t.o. ley 26.742) y su decreto reglamentario (Dto. 1089/2012), –art. 2, incs. e y f, art. 5 y art. 7– y la obligación médica en los supuestos allí contemplados. Igualmente, a mérito de la ‘dificultad’ –no imposibilidad– que presenta I. para la toma de decisiones relacionadas con la atención de su salud, sus padres acompañarán y supervisarán sus decisiones, comprometiéndose a dar inmediata cuenta al tribunal de cualesquiera de las asumidas por aquel, de las que, aun sin configurar la hipótesis de excepción arriba consignada pudiere resultar un perjuicio para su salud. El tribunal convocará con la urgencia que la situación amerite al equipo de profesionales pertinente a fin que coadyuve con la toma de decisión que consulte y armonice adecuadamente la voluntad de I. y el resguardo de su salud. Deberá, en todos los caso garantizarse la protección de la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de I. en igualdad de condiciones con las demás (art. 22 CDPD)”. “Estimo necesario atender la inquietud que I. manifestara a la suscripta en ocasión de las entrevistas y en la puesta en práctica de tal “administración”, conferirle el manejo semanal de sumas no importantes, pero suficientes para atender sus gastos ordinarios, sin necesidad de una suerte de “rendición de cuentas” o acreditación estricta de las erogaciones realizadas, responsabilizándolo de tal modo del manejo de esas sumas menores. En todo cuanto exceda tales importes y se reservan a la administración de sus progenitores, éstos deberán rendir cuentas semestrales de su gestión, en legal forma”. 4. Capacidad. Restricción de la capacidad. Autonomía personal. Sistema de apoyos. Matrimonio. “El deseo de convivir de modo regular y contraer matrimonio en el futuro, expresado por I. a las profesionales del equipo interdisciplinario, como así también a la suscripta en ocasión de sendas entrevistas personales, merece adecuada respuesta en estos párrafos. Proyectar esta convivencia discontinua que hoy mantiene con su pareja, en una estable y sin intervalos, en el espacio habitacional en que lo viene haciendo –su hogar– fue evidenciado como cuestión central de sus inquietudes y dudas; expresado como anhelo e indagado sobre su factibilidad jurídica. Expedirme sobre la cuestión, responde, no sólo al cumplimiento de mandas legales, sino a mi particular interés en exponer a I. las razones que sostienen mi decisión con miras a satisfacer sus inquietudes y legítimos reclamos de respuesta al órgano jurisdiccional. Tal el compromiso que asumiera con él en ocasión de nuestras entrevistas. Asumo que aquella preocupación que muestra I. sobre la cuestión, bien pudo generarse a partir de ideas socialmente difundidas al amparo de ese antiguo modelo rehabilitador recogido por la anterior legislación –y aún hoy sostenida por algunas voces jurisprudenciales- que, maguer el cambio de paradigma, concibe al matrimonio desde una mirada parcializada, en tanto status generador de obligaciones personales y patrimoniales, sin consideración a su dimensión estrictamente personal. Desde tan apretada visión, juzgan la `ausencia de discernimiento´ para modificar su estado civil y `en abstracto´ y `de antemano´ en procesos de restricción de capacidad como el de autos, deciden `incapacitar´ a personas que presentan algu?n déficit intelectual o cognitivo, para contraer matrimonio”. “En primer lugar, quiero destacar que el mandato convencional de preservar el ejercicio de los derechos civiles de las personas que presentan algún tipo de padecimiento mental, conmina al análisis de la cuestión desde tal perspectiva. Ello así, toda restricción que se decida debe serlo de conformidad a las disposiciones de la Convención sobre los 29 Derechos de las Personas con Discapacidad e interpretadas desde su espíritu…”. “La cuestión interesa a la concepción del matrimonio; la libertad personal y la autonomía de la persona vulnerable; a la importancia otorgada a sus deseos, a sus sentimientos y, en definitiva, al alcance jurídico acordado a su dignidad. El concepto de desarrollo personal, que permite instaurar una protección de la identidad personal y de los sentimientos, no es limitado a la intimidad de la vida privada; concierne también al desarrollo de las elecciones personales de la vida en la esfera social. El hecho de que el matrimonio constituya la materialización social de sentimientos personales y de una situación individual que la persona desea hacer oponible a la sociedad, debe hacernos pensar la libertad de matrimonio como parte de la libertad personal que nadie debe retacear siquiera sin razón o causa suficiente. No se trata, a juicio de esta magistrada, de poner el acento sólo en las obligaciones nacidas del matrimonio –o de una unión convivencial- y de sus repercusiones patrimoniales, sino fundamentalmente sobre la voluntad de llevar adelante una vida en común, que implica la voluntad de una comunidad de vida; un vínculo duradero; asistencia, respeto, fidelidad, etc. El carácter indiscutiblemente personal de semejante acto no puede ser aprehendido sólo por referencia a sus obligaciones, sin consideración a la voluntad de las personas bajo la mirada de la finalidad de la unión. Y de la voluntad señalada ha dado I. debida cuenta en la causa a esta magistrada y a los profesionales del cuerpo interdisciplinario –los que por otra parte no insinúan ninguna razón científica que avale una restricción como la que aquí analizamos-. Tal intención y “anhelo”, tal voluntad –dar continuidad a la convivencia que con alternancias temporales hoy mantiene-, ha sido expuesta en ocasión de las entrevistas de manera clara, sin cavilaciones; ratificada por sus progenitores quienes, como dije, son colaboradores innegables en el desarrollo del proyecto de vida de I., proyecto que quiere llevar adelante en pareja, con la modalidad que ha expuesto”. “Y ahora, teniendo en consideración los conceptos esbozados y con particular atención al informe interdisciplinario que concluye en las concretas posibilidades de I. de dar cuenta de manera previsora de la implicancia de sus actos; de plantearse planes y ejecutarlos de manera concreta; de dar cuenta de sus intereses y necesidades de igual manera; de expresar en el afuera de manera espontánea sus emociones; de desplegar su cotidianeidad de manera autónoma; de su independencia en todas las cuestiones de la vida diaria; etc., estamos en condiciones de interrogarnos: ¿Es jurídicamente correcto declarar –so pretexto de protección y/o beneficio de su persona- la interdicción del ejercicio de un derecho que conforma el universo de su libertad personal y los inalienables derechos que emergen de su dignidad?; ¿Negar a I. la posibilidad de cumplir su deseo, su proyecto de vida; de casarse, de fundar una familia, se erige en respuesta del Estado respetuosa de la manda convencional plasmada en el art. 23 de la CDPD? El reconocimiento a la libertad, a la autonomía personal (incluida la libertad de tomar las propias decisiones) y la independencia de las personas, consagrado en el art. 3 inc. a de la CDPD, así como el derecho a tener la oportunidad de elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con los demás y no verse obligados a vivir con arreglo a un sistema de vida específico (art. 19) así como el respecto a su privacidad que veda cualesquier injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada familia, hogar, etc. (art.22), imponen, a juicio de esta magistrada, respuestas negativas a los interrogantes anteriores. El único momento en que puede dilucidarse si efectivamente existe o no aquél consentimiento libre y pleno al que refiere la convención, es en la época en que el acto pretende realizarse y no antes –el estado de salud de una persona es esencialmente variable- pero ello es así respecto de “todas” las personas y no únicamente respecto de quienes poseen un proceso sobre capacidad en trámite. Lo dicho refuerza la improcedencia de restringir este derecho en el marco del proceso sobre determinación de capacidad y por lo tanto “en abstracto”. De tipificarse el impedimento señalado en el inc. g del art.403 del CC y CN, al tiempo de la concreción de lo que hasta hoy es un proyecto futuro, su situación no sería diferente a la de cualquier otra persona –haya sido o no sometida previamente a un proceso de modificación o restricción de la capacidad-. En todo caso se deberá comprobar la imposibilidad –la que hoy no luce en modo alguno acreditada–, pero presumiendo siempre la capacidad y la habilidad para dar el consentimiento nupcial en igualdad de condiciones que el resto de las personas. I. hizo saber a la suscripta su deseo de desarrollar su proyecto de vida conviviendo de modo continuo con su pareja en el corto plazo. No existe obstáculo legal alguno a la concreción de tal anhelo. La convivencia habrá de organizarse en el contexto, del modo y con las características que sus protagonistas diseñen. Contarán seguramente para ello con la colaboración de sus progenitores; de su hermana y de todos aquéllos que, a diario, coadyuvan al logro del desarrollo de su proyecto de vida en un régimen de apoyos informal que es el que hasta la fecha actúa en el desenvolvimiento de su cotidianeidad y sobre el cual, en respeto a su libertad, autonomía, vida privada, etc., ninguna medida que importe intromisión indebida del Estado corresponde asumir en este pronunciamiento. Conforme lo vengo reiterando a lo largo de mi resolución, I. conserva el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones que el resto de las personas, con las solas restricciones aquí decididas y que lo fueran, en todos los supuestos, en aras de la adecuada protección de su persona y sus derechos”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia y 24º nominación Civil y Comercial de Córdoba
Voces: CAPACIDAD JURÍDICA
SISTEMAS DE APOYO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MATRIMONIO
DERECHO A LA SALUD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
REVISION JUDICIAL
VULNERABILIDAD
RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/IAB (causa Nº 3866738).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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