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Título : DMJT (Causa N° 96889)
Fecha: 30-abr-2025
Resumen : Una persona inició un proceso de divorcio de manera unilateral. En su presentación, informó que en forma provisoria estaba viviendo en Arabia Saudita por motivos laborales. Su cónyuge y los tres hijos menores de edad también residían en ese país. Así, el peticionante denunció el domicilio que tenían en la Ciudad de Buenos Aires y pidió que se corriera traslado del pedido de divorcio vía Whatsapp. Sin embargo, el juzgado interviniente dispuso que la notificación debía realizarse mediante un exhorto diplomático. Para resolver así, consideró que no existían razones para apartarse de las reglas procesales en materia de notificación. Contra esa decisión, la persona interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que el exhorto diplomático dilataría el proceso e incrementaría los costos, ya que, entre otras diligencias, implicaba afrontar los honorarios de un traductor.
Decisión: La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la providencia apelada. Por consiguiente, autorizó a que la notificación se efectuara mediante la aplicación Whatsapp. En ese sentido, explicitó una serie de recaudos para que el remitente tuviera en cuenta al momento de confeccionar la notificación electrónica. Entre ellos, debía indicar los datos del expediente. Además, debía transcribir el auto correspondiente y acompañar tanto el escrito de inicio como la documental. Por último, debía consignar que la causa podía consultarse en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (juezas Bermejo y Maggio).
Argumentos: 1. Notificación de la demanda. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notificación electrónica. Servicios de mensajería instantánea. Principio de legalidad. Tutela judicial efectiva.
“Como principio general, la ley procesal pone especial atención en que la notificación de la demanda se coordine con las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 133 y siguientes y 339 y siguientes del Código Procesal). La razón de la especialidad de estas disposiciones reside en la importancia que tiene ese traslado, que el legislador ha tenido la necesidad de rodear de las mayores garantías posibles. [D]e allí que el art. 338 de ese ordenamiento estipule que la notificación se dirija por cédula al domicilio. Tal precepto estaba así previsto en la primera regulación procesal del país para la justicia nacional, en la Ley 50, en tanto la ley 3649, del año 1897 le incorporó las disposiciones sobre las notificaciones. [S]in embargo, desde 1897 al 2024 han transcurrido aproximadamente 127 años y los adelantos tecnológicos han aportado celeridad a la tramitación de las causas, muchas veces incorporados por Acordadas de los Superiores Tribunales ante la ausencia de la implementación de una reforma procesal que adapte el texto del Código a las nuevas realidades. [E]n la medida que se asegure el efectivo conocimiento del acto que se transmite y de la documentación anexa, no hay obstáculo para emplear a esta alternativa o a otras no contempladas expresamente en la ley procesal. Como prevé el artículo 19 de nuestra Carta Magna, ningún habitante de la Nación será obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que la ley no prohíbe. De este modo, no hay impedimento legal en la implementación de un medio de notificación, aun cuando no se encuentre regulado, si se asegura la notificación de la persona a quien se dirige. [C]abe admitirse la notificación por WhatsApp, siempre que se asegure el efectivo conocimiento por la persona destinataria del contenido de la cédula y de la documentación adjunta. Es que si bien es factible la flexibilización del proceso, siempre el límite se halla en el adecuado resguardo de la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos; 18, Constitución nacional). Además, en estos obrados, en tanto la persona a notificar es de nacionalidad argentina y comprende el idioma español, no cabe tampoco realizar la correspondiente traducción al idioma del Estado donde ella se encuentra. A ello se suma que éste no sería un caso de un requerimiento realizado a través de las autoridades donde transitoriamente se encuentra, lo que también lleva a desplazar esa necesidad. [S]e considera en carácter de declaración jurada del actor, que al número telefónico que denunció en el escrito inicial es aquél donde se debe enviar la notificación a través de la aplicación WhatsApp y, al efectuarla, tendrá que individualizar los datos del expediente (número de expediente, carátula, juzgado interviniente, letrado que envía la notificación, adjuntar el escrito inicial y toda la documentación existente) y transcribir en forma textual el auto del emplazamiento, indicando expresamente que la causa puede ser consultada en forma electrónica a través de la página de consulta de causas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –www.pjn.gov.ar–, ello una vez cumplidas las formalidades del caso, por tratarse de un proceso de familia…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K
Voces: CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
SERVICIOS DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5763
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5761
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5765
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5764
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