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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5763
Título : | BJM (Causa N° 259) |
Fecha: | 8-may-2023 |
Resumen : | Una mujer y un hombre mantuvieron una relación sexoafectiva durante muchos años y tuvieron una hija. Con el tiempo, la mujer comenzó a sufrir episodios de violencia por parte de su pareja. Por ese motivo, lo denunció. Luego de la separación, la mujer se mudó junto a la niña al hogar de su familia. Por su parte, el hombre no cumplía con las obligaciones alimentarias hacia su hija. En ese contexto, la mujer inició un juicio de alimentos. En su presentación, manifestó que el demandado estaba en condiciones económicas de afrontar los alimentos, ya que trabajaba en relación de dependencia y se desempeñaba como monotributista, mientras que ella estaba desempleada. En consecuencia, solicitó que se fijara una cuota equivalente al treinta y cinco por ciento de las remuneraciones que percibía junto a un monto provisorio. Asimismo, hizo saber que desconocía dónde vivía el demandado, por lo que facilitó el domicilio laboral. El juzgado interviniente ordenó que se corriera traslado de la demanda y las respectivas copias vía la aplicación Whatsapp. Luego, constató el acuse de recibo. Sin perjuicio de ello, el demandado no se presentó en el expediente. |
Decisión: | El Juzgado de Familia de Segunda Nominación de Catamarca tuvo por válida la notificación de la demanda a través de Whatsapp. Por lo tanto, hizo lugar a la pretensión y fijó una cuota alimentaria definitiva equivalente al treinta y cinco por ciento del total de los ingresos que percibía el progenitor de la niña. A su vez, dejó sin efecto el monto provisorio que había establecido (jueza Amigot Solohaga). |
Argumentos: | 1. Notificación electrónica. Servicios de mensajería instantánea. “[D]octrina y jurisprudencia nacional se viene expidiendo en cuanto a que la notificación mediante medios tecnológicos (como mensaje de WhatsApp o email), a pesar de no estar regulada en los Códigos Procesales, es válida a tenor del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos procesales son válidos y eficaces si, aun cuando no cumplen la forma prestablecida en la ley, se celebran de un modo tal que cumple su finalidad y no afecta el derecho de defensa de las partes. [L]as formas procesales no tienen un fin meramente solemne, sino que tienden a lograr la eficacia del acto procesal que instrumentan. Ergo, si dicha eficacia se puede lograr por otra vía formal, aunque no esté regulada, pero –como en los presentes– sea ordenada por el juez/a, el acto es válido y produce sus efectos normales. En lo que respecta a las notificaciones, según las normas establecidas en nuestro código de procedimiento, […] puede realizarse de distintas maneras. Así, el principio general es que sea por ministerio de la ley (art. 133 CPCC); también puede ser tácita (art. 134 CPCC), por acta notarial, telegrama o carta documento (art. 136 CPCC), edictos (art. 145 CPCC), personal o por cédula (art. 135 CPCC), entre otras. Las formas procesales no tienen un fin en sí mismo pues el proceso no es un mero conjunto de formalidades. Las formas procesales existen para garantizar el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa de las partes. Por lo tanto, los actos procesales deben realizarse conforme lo dispuesto por la ley procesal pues la ausencia de formas ‘produce desorden e incertidumbre’. [Los] principios [de finalidad de las formas y de trascendencia] permiten perfeccionar actos procesales que padecen un defecto estructural cuando, no obstante, el vicio, el acto cumplió su finalidad intrínseca y no causó daño a las partes. Así las cosas, el centro del análisis debe colocarse en analizar –en cada caso concreto– si el defecto impidió cumplir la finalidad del acto en cuestión o si generó un daño a la otra parte; de modo que no interesa la simple inobservancia de la forma, sino su vinculación causal con el objeto del acto y el daño causado. De lo anterior se colige que la notificación debe ser admitida si cumple su finalidad y no genera un perjuicio al destinatario, aun cuando no fue realizada en el domicilio real, constituido o electrónico como manda el CPCC. Así, ha de considerarse válida la notificación realizada a través de un medio virtual no reglado pero que cumple la finalidad de transmisión propia de las notificaciones. [E]n casos como el de autos, donde está en juego el derecho alimentario, y más aún, donde se debe resolver en estricto rigor del interés superior del niño y el carácter alimentario de la pretensión, tal decisión se encuentra suficientemente fundada. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la notificación a través de la plataforma WhatsApp fue realizada mediante Secretaría del Juzgado, donde el demandado hace acuse de recibo […], como por parte de la actora. [D]e esta forma, y atento lo obrado, se puede corroborar que el teléfono celular corresponde al destinatario de la notificación y que él pudo tener un perfecto acceso al acto notificatorio y a los traslados que le fueron conferidos. En suma, […], en el caso que aquí nos convoca, la notificación por WhatsApp, es plenamente válida en razón de haber cumplido su finalidad, es decir, ha logrado poner en conocimiento del destinatario el contenido de la resolución y de la presentación cuyo traslado se ordenó…”. 2. Alimentos. Responsabilidad parental. Tareas de cuidado. “[E]n los supuestos de prestación alimentaria proveniente de la responsabilidad parental, nos encontramos ante una obligación unilateral, limitada en el tiempo, cuyo contenido es amplio y que para ser solicitada sólo se debe acreditar el vínculo filial, sin que sea necesario probar la necesidad o la falta de medios, ya que, tratándose de personas menores de edad, las mismas se presumen. Ello, aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del/los hijo/s, porque el análisis elemental de las necesidades, que de modo ineludible deben ser atendidas, puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento. [I]mportante es remarcar que, el deber elemental de los progenitores es cumplir con su obligación alimentaria, la que se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento del/la hijo/a y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción. Es que, en definitiva, el padre no puede excusarse de cumplir su obligación por falta de trabajo y/o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a imposibilidades o dificultades insalvables, más aún cuando la cuota no se fija exclusivamente conforme la condición y fortuna de los padres, sino que lo relevante para ello es cubrir las necesidades de los menores beneficiarios…” “[E]s la [actora] quien convive con [su hija] y asume las implicancias diarias que sus cuidados y resguardos implica, por lo cual resulta de innegable necesidad la percepción por su parte de una cuota alimentaria equitativa, que se compense con sus prestaciones en el hogar, más allá de los gastos necesarios para solventar las necesidades…”. |
Tribunal : | Juzgado de Familia de 2º Nominación de Catamarca |
Voces: | ALIMENTOS NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA RESPONSABILIDAD PARENTAL SERVICIOS DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA TAREAS DE CUIDADO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5757 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5765 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5765 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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