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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5651
Título : | Martinez |
Fecha: | 31-mar-2025 |
Resumen : | Un local bailable llevaba a cabo un protocolo interno que consistía en “cachear” a las personas que egresaban del establecimiento luego de cada evento. Una noche, el personal de seguridad privada demoró a una mujer al advertir que, al momento de su egreso, llevaba entre sus pertenencias tres teléfonos móviles. Uno de los dispositivos fue reconocido como propio por la mujer demorada, quien logró desbloquearlo. Sin embargo, no pudo dar explicación sobre el origen de los otros dos. Con posterioridad, una clienta manifestó que uno de los celulares le pertenecía y que había sido sustraído de su cartera momentos previos. A raíz de lo ocurrido, el personal de seguridad privada dio aviso a las fuerzas de seguridad. Una vez en el lugar, la policía dio intervención a la autoridad judicial competente y detuvo a la mujer involucrada. Con posterioridad, fue procesada por el delito de hurto. En el marco de la causa, la encargada de la seguridad del local declaró en sede judicial. La defensa cuestionó la legalidad del procedimiento y planteó la nulidad de la intervención del personal de seguridad privada, de la detención y de toda la prueba derivada de dicha actuación. El juzgado interviniente desestimó el pedido. Entre sus argumentos, sostuvo que la actuación de la encargada de seguridad del local formaba parte de un operativo genérico y que era equiparable con un acto de requisa. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. Alegó que el cacheo se había realizado sin orden judicial, fuera de las excepciones previstas por ley, y que los particulares no estaban facultados para realizar requisas personales. Sostuvo, además, que el protocolo interno del establecimiento no podía justificar ese accionar. |
Decisión: | La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de la requisa, de la detención y de todo lo actuado. En consecuencia, sobreseyó a la mujer imputada (voto del juez Lucini y de la jueza Laíño). |
Argumentos: | 1. Nulidad. Requisa. Detención de personas. “El artículo 287 del Código Procesal Penal de la Nación, en función de los artículos 284 y 285, autoriza la detención a los particulares en tres situaciones: frente al intento de comisión de un delito de acción pública reprimido con prisión, a la fuga de quien estuviera legalmente privado de su libertad y en caso de flagrancia, lo que no debe confundirse con el acto procesal de requisa que, según los artículos 230 y siguientes del código adjetivo, ha de respetar las formalidades legales allí prescriptas, cuya observancia no es dable exigir —cual si fuera un funcionario— al particular”. “[D]e la secuencia narrada por [la encargada de la seguridad del local] se advierte que en el caso se debe analizar [su] habilitación [...] para realizar [la requisa personal]. Desde esa perspectiva, de su propia declaración no surge que haya invitado a [la mujer demorada] a que exhibiera sus pertenencias, aun las que podía ocultar entre sus prendas, sino que reconoció que directamente, al salir del local, palpó el cuerpo a todos los que de él egresaban. Ello colige un abuso de las facultades conferidas a los particulares por el artículo 287 del Código Procesal Penal de la Nación, pues lo que efectuó fue una estricta requisa personal, que deriva en una injerencia sobre el cuerpo de la imputada, sin su consentimiento —no hubo una entrega voluntaria— y ese obrar no está autorizado por la ley. De este modo, aun cuando, tras el hallazgo de los celulares, [el personal de seguridad privada] haya dado aviso inmediato a personal policial que concretó la detención y el secuestro de aquéllos, su accionar no fue razonable y justificado, sino violatorio de las garantías constitucionales [de la mujer imputada]” (voto del juez Lucini). “No puede extraerse de lo transcripto la línea temporal en que se produjo el supuesto desapoderamiento y la posterior requisa de [la mujer imputada]. Estas circunstancias por sí solas son suficientes para descartar la existencia de una situación de flagrancia (art. 285 CPNN), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287, con remisión al artículo 284 inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Nación que habilitaría su detención por un particular. Tampoco se presentaban los supuestos previstos en los incisos 1° y 2° de la aludida normativa” (voto de la jueza Laíño). “[L]a interceptación de [la mujer imputada] no estuvo precedida de 'indicios vehementes' de culpabilidad que permitieran presuponer su intervención en un hecho ilícito. Adviértase que ningún cliente o persona de seguridad había anoticiado sobre la sustracción de teléfonos celulares durante la noche, pues [la] propietaria [de uno de los celulares] hallado en poder de la imputada, acudió luego de que había sido demorada por el personal de seguridad del comercio. [Se] descarta una situación de emergencia, o excepcional, que justificara razonablemente la conducta [del personal de seguridad privada], pese a que manifestara que su accionar es un procedimiento habitual en su lugar de trabajo. [E]n este punto, acierta la defensa cuando menciona que ello resultaría razonable al ingreso al establecimiento —por razones de seguridad—y no al egreso” (voto de la jueza Laíño). 2. Nulidad. Regla de exclusión. “[N]o es suficiente para aceptar la existencia de un curso de prueba independiente que, a través de un juicio meramente hipotético o conjetural, se pueda imaginar la existencia de otras actividades de la autoridad de prevención que hubiesen llevado al mismo resultado probatorio; es necesario que en el expediente conste en forma expresa la existencia de dicha actividad independiente que habría llevado al mismo resultado” (voto de la jueza Laíño). “[R]ecurriendo al criterio de supresión mental hipotética del acto viciado para determinar por [la] vía, si suprimiendo el eslabón viciado subsistirían otros elementos de prueba que permitieran vincular a [la mujer imputada] con el hecho en estudio, lo cierto es que no existe un cauce independiente, toda vez que el sumario se cimienta exclusivamente en la requisa efectuada por [el personal de seguridad privada] que motivó en el secuestro de los teléfonos celulares sustraídos y su posterior detención” (voto de la jueza Laíño). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI |
Voces: | DETENCIÓN DE PERSONAS NULIDAD REGLA DE EXCLUSIÓN REQUISA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5498 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3040 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2587 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5320 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Martinez (causa N° 62766).pdf | Sentencia completa | 272.59 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |