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Título : Reynoso (Causa N° 80860)
Fecha: 29-jun-2024
Resumen : Entre el 16 y el 24 de junio de 2024, la Policía de la Ciudad de Buenos Aires realizó ciento veintiséis procedimientos policiales y detuvo a varias personas que se encontraban en situación de calle. Luego, las requisó y encontró cuchillos o tijeras entre sus pertenencias. En ese marco, secuestró los elementos cortopunzantes porque consideró que se trataban de armas no convencionales. El representante del Ministerio Público Fiscal de la CABA convalidó la actuación de los agentes y los informó al juzgado de turno a través de WhatsApp o por correo electrónico. Los informes describían de forma muy escueta las circunstancias en las que se habían realizado las intervenciones de las fuerzas de seguridad. Entre sus argumentos, el personal policial indicó que había detenido a personas que merodeaban por la calle o se encontraban con una actitud sospechosa. En consecuencia, el 19 de junio del mismo año la jueza de turno requirió a la fiscalía que remitiera las actas contravencionales y de secuestro labradas por la policía en un plazo de cuarenta y ocho horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Sin embargo, el 21 de junio la fiscalía presentó un recurso de aclaratoria. Allí, solicitó al juzgado que indicara en qué normativa se fundaba el pedido ya que comprendía que se había cumplido con lo indicado en el artículo 22 de la mencionada Ley cuando se informó sobre los operativos de los agentes de seguridad. El 24 de junio la jueza declaró inadmisible el planteo y reiteró el pedido de remisión de las actuaciones a fin de realizar un efectivo control judicial. Además, ordenó que se enviaran todas las actas de los procedimientos realizados con posterioridad al proveído del 19 de junio. A pesar de la orden impartida, la fiscalía no presentó las actas solicitadas.
Decisión: El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 17 de la Ciudad de Buenos Aires declaró la nulidad de las detenciones y las requisas realizadas por la policía. Además, ordenó la exclusión de la prueba obtenida en los procedimientos declarados nulos (jueza Ohman).
Argumentos: 1. Procedimiento policial. Detención de personas. Requisa. Orden judicial. Comunicación. Arbitrariedad. Nulidad. Control judicial. Principio de legalidad. Razonabilidad. Convención Americana de Derechos Humanos. “No cabe ninguna duda en cuanto a que la única interpretación constitucional que puede darse a la disposición contenida en el art. 22 LPC es que está orientada a permitir el control jurisdiccional, que naturalmente implica examinar la legalidad y razonabilidad de la medida de coerción adoptada por el personal policial convalidada por el fiscal sin orden judicial previa”. “Es evidente que cuando la norma establece que el juez debe conocer sin demora la medida precautoria convalidada por el fiscal es, justamente, porque fue adoptada sin orden judicial y esa puesta en conocimiento es la que habilita a que el órgano jurisdiccional pueda verificar si la policía practicó detenciones para cumplir las requisas y secuestros de forma arbitraria o no”. “La inmediatez requerida para que el juez pueda analizar la legalidad de la medida se halla palmariamente incumplida en todos los casos porque la norma prevé taxativamente que la comunicación debe ser efectuada dentro de las dos horas para así posibilitar el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial y se ha superado holgadamente el margen de inmediatez requerido para medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa”. “[N]o puede soslayarse que el artículo 7 de la CADH ampara cualquier clase de interferencia arbitraria o ilegal de la libertad, aunque se trate de una demora con fines identificatorios. [C]ualquier detención tiene que estar debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo (considerando 76)”. “[D]ado que la comunicación al juez/a dentro de las dos horas siguientes de adoptada la medida precautoria constituye una condición mínima y necesaria para garantizar el ejercicio jurisdiccional de control de legalidad material y formal de los actos detención para requisar y secuestrar, se impone la declaración de nulidad de los secuestros practicados porque se ha superado el margen de inmediatez requerido por el art. 22 LPC ante medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa”.
2. Procedimiento policial. Situación de calle. Detención de personas. Requisa. Secuestro. Orden judicial. Igualdad. No discriminación. Arbitrariedad. Control judicial. Principio de proporcionalidad. Estereotipos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “[C]ada una de las 126 intervenciones policiales, se iniciaron a partir de la detención sin orden judicial de las personas allí identificadas, luego se las requisó y se halló un elemento que a posteriori fue catalogado en las previsiones del art. 103 CC. Tras ello se comunicó lo actuado a un integrante del Ministerio Público Fiscal, quien habría ordenado convalidar el proceder policial, secuestrar el objeto, labrar actas contravencionales y, asimismo, en 65 casos se apercibe bajo advertencia de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 CP)”. “[E]n supuestos como los informados, las garantías constitucionales en juego se resguardan mediante la regularidad de los procedimientos efectuados, según el examen de todas las circunstancias que rodearon el actuar policial, conforme a las descripciones efectuadas por los intervinientes”. “El primer supuesto material implica que nadie puede verse privado de la libertad sino por circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En el segundo supuesto, el formal, nadie puede ser sometido a detención, ni ser demorado, aunque más no sea por un breve lapso temporal, por causas que, aún calificadas como legales, puedan reputarse incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, por ser motivos irrazonables, imprevisible o carentes de proporcionalidad [hay cita]”. “La Corte IDH consideró que no podían ser válidas ninguna de las razones que dio la policía para retener a una persona y solicitar su identificación, derivando de allí que no existieron elementos vehementes de culpabilidad que justificaran las medidas, así como el estado de nerviosismo o el control poblacional —mismas fórmulas estereotipadas que utilizaron los preventores que detuvieron a Tumbeiro y por el cual la Argentina fue condenada internacionalmente— no pueden ser los motivos que habiliten el avance sobre la libertad física de las personas, a riesgo de convalidar detenciones y requisas indiscriminadas”. “[L]a detención se produce y es convalidada por la fiscalía sin mayores elementos que la propia subjetividad del efectivo policial, que consiste en una formulación estereotipada que justifica la detención para requisar y secuestrar sin orden, carente de toda exteriorización del razonamiento que lo llevó a concluir en la necesidad de proceder a la detención. [N]o es posible inferir que merodear o tener una actitud sospechosa y vivir en la calle puedan constituir una información cierta, suficiente y concreta para inferir razonablemente desde el punto de vista del observador criterioso que probablemente la persona fuese autora de alguna infracción contravencional”. “[L]a actuación policial luce a las claras como un método de hostilidad contra grupos sociales vulnerables infringiendo el principio de igualdad y de no discriminación. Ninguno de los supuestos se presenta como un caso de flagrancia que la ley procesal habilita para la procedencia de las medidas de intrusión sin orden judicial […]. La inexistencia de circunstancias que funden la legitimidad del procedimiento y la omisión de parte de la autoridad policial de explicar los motivos para detener se desprenden de la propia transcripción de la declaración que fuera puesta en conocimiento de la suscripta”. “[Se considera] que todas las detenciones expuestas deben ser declaradas nulas por no cumplir con el estándar de legalidad, por ser arbitrarias y constituir una injerencia irrazonable en la esfera de intimidad de los sujetos afectados. En efecto, no hay duda de que la detención que da origen a un proceso contravencional debe ser un acto válido, pues es sobre la legalidad de la actividad de la autoridad que se yergue la totalidad del procedimiento y la consecuente producción e introducción de prueba de la contravención. Asimismo, el accionar policial encuentra una vinculación directa e inmediata con la garantía de inviolabilidad de los ámbitos de intimidad constitucionalmente protegidos (art. 18 CN)”. “[T]ampoco se brindaron explicaciones respecto de la existencia de circunstancias objetivas, previas o concomitantes que habilitaran la requisa sin orden judicial de la persona tras su detención e identificación [...] y sin embargo se avanzó sobre la intimidad de las personas practicando una medida probatoria, sin mayor fundamento que la propia percepción o sesgo del agente policial, que ni siquiera ha podido exteriorizar mínimamente aquellas circunstancias que lo llevaran a determinar que debía avanzar sobre los derechos de estos presuntos contraventores”. “[E]l procedimiento policial que involucra la detención de una persona sin orden judicial, y sin el grado de sospecha necesaria exigido por ley para prescindir de ella, no contando con circunstancias objetivas que así lo justifiquen, se aparta del marco legal previsto. Del mismo modo, como ya se adelantara, no puede legitimarse su inexistencia con fundamento en el resultado obtenido, ya que las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo la medida —tal como requiere el análisis jurisdiccional de razonabilidad— y no ex post”.
3. Situación de calle. Autodeterminación. Derecho a la intimidad. Derecho a la libre circulación. Libertad. Procedimiento policial. Estereotipos. Actos discriminatorios. Vulnerabilidad. No discriminación. Trabajo. Control de legalidad. Control de razonabilidad. “[Las personas] que sufrieron afectaciones en su libertad ambulatoria y su intimidad cuya validez aquí se analiza, pertenecen a un colectivo de extrema vulnerabilidad y estructuralmente desventajado, en los términos del art. 5 de la ley nro. 27654 de personas en situación de calle y familias sin techo. […] La citada normativa establece que este grupo —que vio afectada su libertad ambulatoria y su intimidad— sufre una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos. Efectivamente, el art. 6 de la mentada pieza legislativa prevé que el Estado debe asegurar su derecho a la dignidad personal, y ‘eliminar toda discriminación o estigmatización hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, estableciendo a la vez condiciones que permitan el ejercicio de su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la subjetividad’”. “[S]e observa que el accionar policial de manera ostensible en virtud de las declaraciones analizadas procedió a la detención y a la requisa de estas personas, de manera individual y cada uno según un sesgo generalizado —el cual surge inequívocamente del análisis integral del presente acápite— por el mero hecho de realizar actividades de subsistencia consistentes en revisar containers o tachos de basura o en pedir dinero. [N]o solo no había razones suficientes para avanzar sobre los derechos de estas personas, sino que las justificaciones brindadas para ello resultan estigmatizantes, discriminatorias y contrarias a la ley”. “[Se agrega] que el motivo por el cual se los detiene es en razón de un ‘control poblacional’ que no individualiza ni se describe conductas precisas, tanto en la necesidad de llevarlo a cabo, como en el objetivo del mismo. [T]ampoco se avizora que exista relación entre ‘oficiar de cartonero’ y el ‘control poblacional’, máxime cuando no parecería existir ninguna circunstancia que controlar, toda vez que se trataba de personas ejerciendo una actividad lícita”. “[Se debe] llamar la atención de la inseguridad social que entraña la realización de medidas generales que importan una restricción de derechos sin justificativo alguno. En efecto, como se [mencionó] anteriormente, el control de legalidad de las medidas efectuadas es la garantía que protege los derechos de las personas susceptibles de ser afectados por la ejecución de medidas estatales sin observarse los criterios de legalidad, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad”. “[S]e advierte que en su gran mayoría se trata de personas en situación de calle, que utilizan los elementos advertidos por los preventores para realizar actividades de subsistencia en la vía pública. [L]o gravoso de estas decisiones adoptadas autónomamente por la policía y convalidadas por la Fiscalía es que se priva a la persona de un elemento que utiliza para su subsistencia, y no solo eso sino que en la mayoría de los casos también se lo apercibe de cesar con la conducta a riesgo de imputársele el delito de desobediencia, lo que implica para quien recibe esa comunicación —puesto que no se trataría de una orden válida, lo que se explicará más adelante— la imposibilidad de valerse de los pocos recursos con los que cuenta”.
4. Detención de personas. Requisa. Arbitrariedad. Nulidad. Prueba. Regla de exclusión. “[L]a declaración de nulidad de la detención trae aparejada la invalidez de la requisa y por consiguiente, la obtención de la prueba de allí surgida, como los actos derivados de ellos que deben reputarse también nulos. Esto es una derivación de la llamada regla de exclusión”. “[D]ado que no existe un cauce de investigación independiente que permita alcanzar los mismos resultados que los derivados de los actos que aquí se reputan nulos, corresponde declarar la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y excluir la prueba obtenida por ser su consecuencia directa”.
5. Fuerzas de seguridad. Autoridad pública. Desobediencia. Tipicidad. Principio de legalidad. División de los poderes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[P]ara que la administración pública sea lesionada en su actividad funcional tiene que existir una conducta que implique una desobediencia contra una orden emitida por la autoridad impidiendo en concreto el libre ejercicio de la función de la autoridad que la imparte. La figura se corresponde con el accionar del tipo de omisión impropia y consiste en incumplir un mandato concreto y legítimo emitido por un funcionario público a una persona determinada y, para que se presente la situación típica, la orden debe ser directa, específica, no pudiendo consistir en una disposición de carácter general dispuesta por la autoridad a producirse en cierto plazo de tiempo indeterminado dispuesto de forma antojadiza”. “[E]l mandato emitido por la autoridad de prevención de no reiterar determinada conducta no es una orden legítima porque carece de facultades para conminar a los ciudadanos a no cometer contravenciones. Es únicamente el poder legislativo el que está investido para establecer en una norma qué sanción acarrea la comisión u omisión de una conducta. […] Asumir lo contrario implicaría, sin más, facultar a la policía para que pueda crear, a través de una orden, un delito no tipificado, función exclusiva del Congreso de la Nación”. “[E]s el propio tipo contravencional el que prevé la sanción ante la comisión de esa conducta y aunque el policía deje asentado su anuncio, lo indicado será solo eso: una recomendación. Porque su función se circunscribe a documentar el hecho que pueda configurar una contravención para que luego de acuerdo con las previsiones del debido proceso legal un juez establezca si se ha cometido o no la infracción de que se trate”. “[L]a CSJN [en el fallo] ‘Mouviel’ [...] dijo enfáticamente que toda nuestra organización política y civil reposa en la ley y, por ello, definir una acción para que una persona pueda incurrir en un delito por haber obrado u omitido impone que el poder legislativo establezca las condiciones en que una infracción se produce y la sanción que corresponde. Escapa a la órbita de las facultades ejecutivas el crear tipos penales porque nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 CN)”.
6. Detención de personas. Situación de calle. Actos discriminatorios. Estereotipos. Derecho a la libre circulación. Derecho a la intimidad. Vulnerabilidad. Corte Interamericana De Derechos Humanos. Jurisprudencia. “[S]e observa con nitidez la existencia de un riesgo serio, cierto e inminente de afectación de derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad ambulatoria, la intimidad y la dignidad humana. […] Ello, no solo por la medida en sí misma, sino antes bien por quién es su destinatario; esto es detener y requisar no por lo que se hace, sino por lo que se es o por la situación que la persona atraviesa”. “[L]a actuación estatal en estos casos analizados, lejos de cumplirse con la ley de personas en situación de calle y familia sin techo (Ley 27654), que especialmente establece que la situación de calle y el riesgo a la situación de calle son estados de vulnerabilidad social extrema que implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (art.5), ha demostrado que el Estado no ha cesado con sus prácticas estigmatizantes y discriminatorias”. “[A]nte la verificación de una situación de extrema vulnerabilidad con un especial contenido normativo es inadmisible la práctica concreta que no solo restringe y afecta derechos, sino que además criminaliza sin ley que lo avale”. “Esta masificación de las detenciones a personas que subsisten de la economía informal y los secuestros de instrumentos que se utilizan para desarrollarla, atenta contra el principio de la dignidad personal y las coloca en una situación aún más penosa, porque en contrario con lo legislado, es evidente que no existe un esfuerzo serio por brindar herramientas que cooperen a mejorar su situación”. “La Corte IDH en el caso ‘Tumbeiro’ al referirse a las garantías de no repetición, instó al Estado argentino a capacitar a los cuerpos policiales, el Ministerio Público y el Poder Judicial, frente a lo que destaca la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones (cons. 125)”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 17 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
ARBITRARIEDAD
AUTODETERMINACION
AUTORIDAD PÚBLICA
COMUNICACIÓN
CONTROL DE LEGALIDAD
CONTROL DE RAZONABILIDAD
CONTROL JUDICIAL
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
DESOBEDIENCIA
DETENCIÓN DE PERSONAS
DIVISIÓN DE LOS PODERES
ESTEREOTIPOS
FUERZAS DE SEGURIDAD
IGUALDAD
JURISPRUDENCIA
LIBERTAD
NO DISCRIMINACIÓN
NULIDAD
ORDEN JUDICIAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA
RAZONABILIDAD
REGLA DE EXCLUSIÓN
REQUISA
SECUESTRO
SITUACIÓN DE CALLE
TIPICIDAD
TRABAJO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4128
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3900
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