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Título : Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina
Fecha: 1-sep-2020
Resumen : En mayo de 1992, agentes de la policía de la provincia de Buenos Aires interceptaron por actitud sospechosa el auto en el que viajaba Fernández Prieto junto a dos personas. Los agentes solicitaron a los pasajeros que descendieran. Según el acta policial, en el baúl del vehículo se encontró un paquete con marihuana y un revólver calibre 32 con diez proyectiles y 30 vainas. Además, en el asiento que ocupaba Fernández Prieto se hallaron cinco paquetes con marihuana, una pistola calibre 22 con 8 proyectiles, un cargador y dos pistoleras. Los agentes detuvieron a las tres personas y, en junio de ese año, el juzgado dictó la prisión preventiva de Fernández Prieto. Cuatro años después, lo condenó a la pena de cinco años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, planteó la nulidad de la requisa realizada sin orden judicial. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar de Plata desestimó el recurso y confirmó la condena. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presentación de un recurso de queja. Finalmente, en 1998 la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la impugnación y confirmó la sentencia. Fernández Prieto estuvo privado de su libertad por dos años, ocho meses y cinco días. En enero de 1998, Tumbeiro fue interceptado en la vía pública por agentes de la Policía Federal Argentina para que acreditase su identidad. Los agentes le pidieron que subiera al patrullero para comprobar sus datos y, una vez allí, le solicitaron que vaciara sus bolsillos, que se bajara los pantalones y ropa interior y que mostrara sus pertenencias. Durante la espera para corroborar la existencia de antecedentes penales, los policías se percataron de que Tumbeiro tenía una sustancia similar a la cocaína y, por ese motivo, procedieron a su detención. En el acta de procedimiento se consignó que Tumbeiro presentaba una actitud sospechosa dada por un estado de nerviosismo y por la forma en que se encontraba vestido, que no condescendía con la vestimenta de la gente del lugar. En agosto de ese año fue condenado a la pena de año y seis meses de prisión en suspenso por el delito de tenencia de estupefacientes. Contra esa decisión, interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, solicitó que se dictara la nulidad del acta de secuestro por considerar que no había existido un grado de sospecha suficiente que diera lugar a una requisa sin orden judicial. En 1999 la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso y lo absolvió. Contra esa sentencia, la fiscalía interpuso un recurso extraordinario federal. En el año 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la impugnación, revocó la decisión y ordenó que se emitiera un nuevo pronunciamiento. El tribunal estimó que no se advertía ninguna irregularidad en el procedimiento, que la sentencia recurrida había ignorado la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y que había omitido valorar el nerviosismo del imputado. Tumbeiro nunca estuvo privado de su libertad, salvo el día de su detención. En mayo de 2006, el juzgado de ejecución resolvió dar por cumplida su condena.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación de los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, y por la violación a los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 1.1 (deber de no discriminación) de la Convención, en perjuicio del señor Tumbeiro.
Argumentos: 1. Detención de personas. Procedimiento policial. Nulidad. Principio de legalidad. Interpretación de la ley. “[L]a libertad y la seguridad personal constituyen garantías para la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. De esta forma, si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. La finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos requiere que el Estado legisle y adopte diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida” (párr. 64). “[E]l contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. [L]a restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal). Esto así, en mérito de que es la propia Convención la que remite al derecho interno del Estado en cuestión, motivo por el que tal remisión no supone que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Convención, sino precisamente que debe hacerlo conforme a ella y no según el referido derecho interno. La Corte no realiza, en tal eventualidad, un control de constitucionalidad ni tampoco de legalidad, sino únicamente de convencionalidad” (párrs. 65-66). “[E]n cuanto al requisito de legalidad de la detención, el Tribunal ha señalado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas ‘conforme a ellas’, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y ‘de antemano’ en dicho ordenamiento en cuanto a las `causas’ y `condiciones’ de la privación de la libertad física” (párr. 67). A) Fernández Prieto “[En relación con el análisis de la legalidad de la detención del señor Fernández Prieto, cabe destacar que] el artículo 4 del Código de Procedimientos, vigente en la época en que el señor Fernández Prieto fue detenido, disponía que `[e]l Jefe de la Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan in fraganti delito y a aquellas contra quienes hayan indicios vehementes o semivehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del juez competente’. El artículo 184.4 de la misma norma establecía que `[…] en los delitos públicos, los funcionarios tendrán las siguientes obligaciones y facultades: Proceder a la detención del presunto culpable en los casos mencionados en el artículo’” (párr. 68). “[E]l Tribunal advierte que, en momento alguno durante el procedimiento seguido en contra del señor Fernández Prieto, los agentes policiales manifestaron –ni justificaron– que la interceptación del automóvil tenía como base alguna de las tres hipótesis previstas por el artículo 4 de dicho código, o en cualquier otra norma, para realizar una detención sin orden judicial. Los agentes de la policía se limitaron a señalar que los sujetos que estaban en el vehículo tenían una `actitud sospechosa’. Resulta claro que la presunta `actitud sospechosa’ no era un supuesto asimilable a la flagrancia o bien a un posible `indicio vehemente o semiprueba de culpabilidad’, como exigía la citada norma” (párr. 70). “[E]sta omisión de justificar la detención del señor Fernández Prieto en alguna de las causales legales es claramente un incumplimiento del requisito de legalidad, pues los policías realizaron un acto que constituyó una restricción a la libertad personal del señor Fernández Prieto –en tanto obligaron a detener el vehículo en el que viajaba, posteriormente lo obligaron a descender de él, procedieron a realizar un registro y, finalmente, lo privaron de su libertad– actuando más allá de las facultades habilitantes que establecía el Código de Procedimientos para realizar dichos actos sin orden judicial. Asimismo, la Corte advierte que los tribunales internos que resolvieron sobre la legalidad de la interceptación del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto, el registro del mismo y su posterior detención tampoco se pronunciaron sobre cómo esta se encuadraba en alguna las hipótesis previstas por el Código de Procedimientos en Materia Penal, sino que la validaron considerando que los policías actuaron en cumplimiento de su tarea de prevención del delito y por las pruebas obtenidas en virtud de dicha actuación” (párr. 71). “[L]as diversas sentencias a nivel interno que se pronunciaron sobre la validez de la interceptación y registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto se basaron en consideraciones relacionadas con la eficacia en la prevención del delito y con argumentos de naturaleza consecuencialista (los cuales validaban la actuación policial en virtud de los resultados obtenidos, es decir de las pruebas recabadas), sin tomar en consideración si la actuación de la policía se encuadraba dentro de los supuestos habilitantes previstos por el Código de Procedimientos para realizar una detención sin orden judicial. La Corte considera que, con independencia de la legitimidad de las razones mencionadas por los distintos tribunales que conocieron sobre el caso para justificar el registro y posterior detención como una cuestión de cumplimiento del deber de prevención del delito, o bien porque las pruebas obtenidas en virtud de ella podrían demostrar la culpabilidad del señor Fernández Prieto, de las propias sentencias se confirma que la interceptación y posterior registro y detención no fue realizada en aplicación de la legislación vigente” (párr. 74). b) Tumbeiro “[En relación con la detención del señor Tumbeiro, la Corte recordó que], el Código Procesal Penal de la Nación, vigente a partir de octubre de 1992, y por lo tanto vigente en la época de la detención del señor Tumbeiro en 1998, establece en su artículo 284 que `los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial’, a: a) quien `intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo’; b) quien se `fugare, estando legalmente detenido’; c) de manera excepcional, contra quien `hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención’, y d) quien `sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad…’. Asimismo, la Ley 23.950, que modificó la Ley Orgánica Para la Policía Federal de 1958, dispone que, fuera de los casos establecidos en la normativa procesal penal, no se podrá detener a las personas sin orden de juez competente, salvo si: `[…] existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad…’” (párr. 76-77). “[D]e conformidad con la Ley 23.950, la retención temporal con fines de identificación debe estar debidamente fundada en circunstancias que `hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional’. En ese sentido, en el caso concreto, el Tribunal considera que ninguna de las razones que dio la policía para retener al señor Tumbeiro y solicitarle su identificación constituían en sí mismas, o en conjunto, hechos o informaciones suficientes y concretas que permitan a un observador razonable inferir objetivamente que probablemente había cometido o estaba por cometer un hecho delictivo o contravencional. Por el contrario, las razones que motivaron la detención con fines de identificación del señor Tumbeiro parecieron responder a preconceptos sobre cómo debe verse una persona que transita en un determinado lugar, cómo debe comportarse ante la presencia policial, y qué actividades debe realizar en ese lugar” (párr. 79).
2. Fuerzas de seguridad. Procedimiento policial. Derecho penal de autor. Igualdad. No discriminación. Arbitrariedad. Principio de legalidad. “La Corte recuerda que los estereotipos consisten en preconcepciones de los atributos, conductas, papeles o características poseídas por personas que pertenecen a un grupo identificado. El empleo de razonamientos estereotipados por parte de las fuerzas de seguridad puede dar lugar a actuaciones discriminatorias y, por consiguiente, arbitrarias” (párr. 80). “Ante la ausencia de elementos objetivos, la clasificación de determinada conducta o apariencia como sospechosa, o de cierta reacción o expresión corporal como nerviosa, obedece a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas de los propios cuerpos de seguridad, lo cual comporta un grado de arbitrariedad que es incompatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana. Cuando adicionalmente estas convicciones o apreciaciones personales se formulan sobre prejuicios respecto a las características o conductas supuestamente propias de determinada categoría o grupo de personas o a su estatus socio-económico, pueden derivar en una violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención” (párr. 81). “El uso de estos perfiles supone una presunción de culpabilidad contra toda persona que encaje en los mismos, y no la evaluación caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente que una persona está vinculada a la comisión de un delito. Por ello, la Corte ha señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias. En este caso, el contexto sobre detenciones arbitrarias en Argentina, el reconocimiento expreso de responsabilidad internacional por parte del Estado, y la falta de explicaciones sobre el carácter sospechoso atribuido al señor Tumbeiro más allá de su nerviosismo, su manera de vestir y el señalamiento explícito de que esta no era propia de la zona `de gente humilde’ por la que caminaba, evidencian que no hubo indicios suficientes y razonables sobre su participación en un hecho delictivo, sino que la detención se efectuó prima facie debido a la sola circunstancia de no reaccionar del modo en que los agentes intervinientes percibían como correcto y utilizar un atuendo juzgado por ellos como inadecuado con base en una preconcepción subjetiva sobre la apariencia que debían resguardar los habitantes del área, lo que comporta un trato discriminatorio que torna en arbitraria la detención” (párr. 82). “[L]os tribunales internos que resolvieron sobre la legalidad de la detención del señor Tumbeiro la validaron considerando que los policías actuaron de manera prudente y razonable y en cumplimiento de su deber de prevención del delito. Al respecto, la Corte estima que una actuación originariamente inconvencional no puede derivar, en función de los resultados obtenidos, en la formulación válida de imputaciones penales. En ese sentido, la Corte recuerda que ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa con base en la ilegalidad de la detención y requisa personal del señor Tumbeiro, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 señaló que ‘la detallada y convergente versión de los hechos que dan preventores y testigos no puede dejar de ser tenida en cuenta para fundar la intervención policial que dio lugar al descubrimiento de un caso de flagrancia delictiva consistente en la tenencia de cocaína por parte de Tumbeiro’” (párr. 83). “[E]l artículo 7.2 de la Convención exige no solo la existencia de regulaciones que establezcan las `causas’ y `condiciones’ que autoricen la privación de la libertad física, sino que es necesario que esta sea lo suficientemente clara y detallada, de forma que se ajuste al principio de legalidad y tipicidad […]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que `la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en que se expresan el reproche social y las consecuencias de este’” (párr. 89). “[E]s necesario que las regulaciones que determinen las facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos, incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten que una interceptación de un automóvil o una detención con fines de identificación se realice arbitrariamente. Por lo que en aquellas disposiciones en que exista una condición habilitante que permita una detención sin orden judicial o en flagrancia, además de que esta cumpla con los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detención. Esto significa que la legislación habilitante para este tipo de detenciones debe dirigirse a que la autoridad ejerza sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracción penal o contravencional. Este tipo de regulaciones deben, además, ser acorde al principio de igualdad y no discriminación, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales en virtud de categorías prohibidas por la propia Convención Americana” (párr. 90). “[L]a verificación de elementos objetivos antes de realizar una interceptación de un vehículo o una detención con fines de identificación se vuelve particularmente relevante en contextos como el argentino, donde la policía ha normalizado prácticas de detenciones por sospecha de criminalidad, justificando dicha actuación en la prevención del delito, y donde adicionalmente los tribunales internos han convalidado este tipo de prácticas” (párr. 96). “El Tribunal recuerda que la interceptación del automóvil del señor Fernández Prieto y la detención con fines de identificación del señor Tumbeiro incumplieron con el requisito de legalidad al haber sido realizadas incumpliendo con los supuestos habilitantes por la ley para realizar dichos actos y fueron en cambio avaladas en función del deber de prevención del delito y de las pruebas obtenidas […]. Sin embargo, la Corte considera que, aun en el supuesto de que la acción policial se hubiera enmarcado en los supuestos de excepción de detención sin orden judicial en la normativa vigente, la forma genérica e imprecisa en que estaban contemplados al momento en que ocurrieron los hechos permitía que cualquier tipo de ‘sospecha’ de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. De esta forma, el Tribunal observa que el artículo 4 del Código de Procedimientos, el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 1 de la Ley 23.950, son normas significativamente ambiguas en lo que respecta a los parámetros que permiten detener a una persona sin orden judicial ni estado de flagrancia. En definitiva, la ausencia de parámetros objetivos que legítimamente pudiesen justificar una detención sobre la configuración de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligación posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que derivó en una aplicación arbitraria de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual además fue avalado mediante una práctica judicial que convalidó dichas detenciones sobre la base de criterios generales como la prevención del delito o ex post por las pruebas obtenidas” (párr. 97).
3. Control de convencionalidad. Interpretación de los tratados. Responsabilidad del Estado. “[E]l artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos” (párr. 99). “Respecto al control de convencionalidad, el Tribunal ha señalado que cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un `control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Por tanto, en la creación e interpretación de las normas que faculten a la policía a realizar detenciones sin orden judicial o en flagrancia, las autoridades internas, incluidos los tribunales, están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana respecto a la necesidad de que las mismas se realicen en cumplimiento con los estándares en materia de libertad personal, los cuales han sido reiterados en el presente capítulo” (párr. 100). “En consecuencia, este Tribunal concluye que tanto el Código de Procedimientos, con fundamento en el cual fue interceptado el vehículo en el que se transportaba el señor Fernández Prieto, como el Código Procesal Penal de la Nación y la Ley 23.950, con sustento en los cuales el señor Tumbeiro fue detenido con fines de identificación, adolecían de deficiencias normativas en la regulación de los supuestos que supuestamente autorizaban dicha actuación policial. Pese a ello, las sentencias judiciales emitidas en ambos casos justificaron la actuación policial con base en dicha normativa” (párr. 101).
4. Requisa. Derecho a la privacidad. Derecho a la vida privada y familiar. Orden judicial. “La Corte ha precisado, respecto al artículo 11 de la Convención Americana, que, si bien esa norma se titula `Protección de la Honra y de la Dignidad’, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad personal y familiar protegido por dicho precepto se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que las pertenencias que una persona lleva consigo en la vía pública, incluso cuando la persona se encuentra dentro de un automóvil, son bienes que, al igual que aquellos que se encuentran dentro de su domicilio, están incluidos dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada y la intimidad. Por esta razón, no pueden ser objeto de interferencias arbitrarias por parte de terceros o las autoridades” (párr. 102). “En tanto las restricciones al derecho a la vida privada deben, como primer requisito para no ser catalogadas como abusivas o arbitrarias, estar `previstas en la ley’ y, en este caso, la inspección sin orden judicial de un vehículo detenido en un control policial no estaba contemplada expresamente en la normativa procesal vigente, la Corte estima que el registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto constituyó una injerencia ilegal en su vida privada y un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno” (párr. 103). “En lo que respecta al señor Tumbeiro, el Tribunal considera que un registro corporal puede tener una incidencia y constituir una afectación a la protección de la honra y la dignidad. Por esta razón, los registros corporales que realicen las autoridades a personas detenidas deben realizarse en debida consideración a los límites impuestos por la Convención Americana” (párr. 104). “[L]a requisa personal del señor Tumbeiro constituyó una injerencia ilegal a su vida privada que además resultó arbitraria y desproporcionada en la medida que: a) la norma invocada para su justificación resultaba imprecisa y contraria al principio de tipicidad porque no definía los supuestos de urgencia para proceder a una requisa sin orden judicial; b) incluso si se omitiera dicha indefinición normativa, los agentes policiales nunca acreditaron una situación de urgencia, máxime porque la finalidad inicial de la detención era la comprobación de su identidad, cuya información fue facilitada por el propio señor Tumbeiro y comprobada vía radial por los agentes policiales; c) la ‘sospecha’ basada en el estado emocional o la idoneidad o no de la reacción o forma de vestir del señor Tumbeiro constituye una apreciación subjetiva que, ante la ausencia de elementos objetivos, de ningún modo demuestra la necesidad de la medida; d) aun si se admitiera que lo anterior constituye un motivo suficiente o ‘urgente’ para proceder con la requisa, el hecho de que la misma excediera el palpamiento superficial sobre la ropa del señor Tumbeiro y este fuera obligado a desnudarse resulta desproporcionado, pues supuso una grave afectación de la intimidad del señor Tumbeiro sin que la medida persiguiera satisfacción de bienes jurídicos relevantes” (párr. 108). “[L]as requisas corporales solo pueden ser efectuadas previa orden judicial debidamente motivada. Sin perjuicio de ello, si bien pueden existir situaciones excepcionales en las que la prevención del delito como un fin legítimo cuya consecución es atribuida a los cuerpos de seguridad estatales, y ante la imposibilidad de procurar una orden judicial previa, pueda justificar la práctica de una requisa, la Corte estima que esta en ningún caso puede resultar desproporcionada y tampoco puede superar el palpamiento superficial de las ropas de una persona, implicar su desnudez o atentar contra su integridad” (párr. 109).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ARBITRARIEDAD
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO PENAL DE AUTOR
DETENCIÓN DE PERSONAS
FUERZAS DE SEGURIDAD
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
NO DISCRIMINACIÓN
NULIDAD
ORDEN JUDICIAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
REQUISA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4246
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4270
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4966
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