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Título : Casco (Causa N° 22051)
Fecha: 27-dic-2022
Resumen : Un hombre conducía un automóvil en las cercanías de un barrio de emergencia. En el interior del vehículo, llevaba un arma de fuego. En ese contexto, un grupo de policías lo interceptó y obligó a detenerse. Luego, los oficiales realizaron una requisa del vehículo y secuestraron el arma. El hombre, por su parte, reconoció que le pertenecía. En el marco del proceso, personal policial declaró que habían perseguido al automóvil con el dispositivo lumínico colocado y haciendo señales sonoras, motivado porque algunas cuadras antes habían observado que el auto circulaba a gran velocidad, de manera zigzagueante y violando las normas de tránsito. Además, los efectivos policiales manifestaron que el hombre imputado mostró signos de “nerviosismo” al ser detenido y requisado. En contraposición con las declaraciones del personal policial, a partir de registros fílmicos se acreditó que el vehículo era conducido conforme las reglas de tránsito y que los oficiales no estaban uniformados, que se encontraban en un automóvil sin identificación y con la señal lumínica del techo apagada. Una vez elevada la causa a juicio oral, el tribunal oral interviniente condenó al conductor del automóvil a la pena de dos años y cuatro meses de prisión por el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso ideal con el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Contra la condena, su defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras consideraciones, la defensa sostuvo que la requisa realizada por el personal policial debía ser declarada nula, de conformidad con los estándares del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Fernández Prieto y Tumbeiro vs Argentina”.
Decisión: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso de casación, declaró la nulidad del procedimiento practicado por el personal policial y de todo lo actuado en consecuencia y absolvió al hombre imputado (jueces Rimondi, Bruzzone y Divito).
Argumentos: 1. Apreciación de la prueba. Prueba testimonial. Sana crítica. Fuerzas de seguridad.
“[Sobre] las razones de los oficiales para interceptar el rodado, los jueces del tribunal oral valoraron, esencialmente, las manifestaciones vertidas en el juicio por los policías […] –quienes se explayaron sobre las circunstancias previas que motivaron su intervención­. Sin embargo, luego de visualizar los testimonios de esos agentes y cotejarlos con cuanto exhibe la filmación, […] las reglas de la sana crítica impiden compartir la confiabilidad que les asignó el a quo”. “[S]i bien los agentes […] invocaron la existencia de un motivo para interceptar el rodado […], la filmación obtenida desmerece dicha circunstancia y, además, por lo que se ve sobre el propio desarrollo del procedimiento, desdibuja la credibilidad de las declaraciones de los nombrados. En otras palabras, la valoración de la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, impone desconfiar de las manifestaciones de los preventores acerca de las maniobras descriptas, más allá de que éstas ­de haber existido­ justificarían la interceptación practicada”.
2. Nulidad. Procedimiento policial. Requisa. Detención de personas.
“[L]os oficiales no se encontraban apostados en un lugar, efectuando un control policial de los que frecuentemente se observan, sino que circulaban por las calles, vestidos de civil y a bordo de un móvil no identificable […]. Tal situación permite, entonces, descartar ­ante todo­ que la detención del rodado se haya concretado en el marco de un ‘operativo público de prevención’, en los términos del artículo 230 bis del CPPN. En función de ello, corresponde analizar si tal interceptación estuvo motivada por alguna razón legalmente atendible. […] Según las disposiciones [legales vigentes], si no media una orden judicial o un supuesto de flagrancia, la policía solamente puede restringir la libertad de un habitante cuanto concurren indicios vehementes de culpabilidad o, al menos, circunstancias objetivas y debidamente fundadas que hagan presumir que cometió ­o podría cometer­ un hecho delictivo o contravencional. Tales extremos en modo alguno se vislumbran en el caso bajo examen, conforme a la ponderación aquí efectuada ­a la luz de la filmación­ de los dichos de los agentes, ya que ambos expresaron motivos que […] han quedado desmerecidos por una filmación que, además, demuestra que las manifestaciones de aquéllos no se ajustaron a lo realmente sucedido. En síntesis, […] queda claro que […] la simple intuición de un policía, desprovista de datos objetivos que permitan razonablemente inferir la posible actividad ilícita de una persona […] no basta para detenerla”. “[La Corte Interamericana de Derechos Humanos en ‘Fernández Prieto y Tumbeiro vs Argentina’] ha descalificado toda posibilidad de que la detención de una persona por parte de la policía pudiera justificarse mediante genéricas alusiones a su ‘actitud sospechosa’ ­o similares­ y/o sobre la base de las pruebas obtenidas en una requisa posterior. Y aquéllas resultan […] aplicables al caso, ya que ­desechada la razón invocada por los oficiales […]­ no se advierte que hubieran mediado indicios de una actividad ilícita que, objetiva y razonablemente, justificaran la inicial interceptación del vehículo […]. Por el contrario, las constancias de la causa indican que los policías que ­de manera encubierta­ patrullaban la ciudad, optaron por proceder de esa manera sin presenciar nada inusual ni contar con información que condujera a presumir la posible comisión de algún delito o contravención, en relación con los ocupantes del automóvil”. “[P]uesto que la decisión de detener la marcha del automóvil […] luce carente de justificación legal, dado que ­en el contexto descripto­ los funcionarios de la policía no contaban con la facultad de interceptar discrecionalmente los vehículos que transitaban por la vía pública, según los lineamientos que fijara la CSJN en el precedente [‘Daray’] […] el procedimiento cumplido debe ser nulificado. Sin perjuicio de ello, más allá de que las circunstancias apuntadas desmerecen la legitimidad de la propia interceptación del vehículo […], en modo alguno se podría justificar la requisa practicada a partir del supuesto nerviosismo que ­según los agentes­ exhibieron aquél y su acompañante cuando bajaron del auto. Si se recuerda que los policías no estaban uniformados, circulaban en un móvil no identificable, cuya señal lumínica […] iba apagada y, para interceptar a los acusados, intempestivamente sobrepasaron su rodado por el lado del acompañante y descendieron, se comprende que la secuencia bien pudo ser interpretada como la ejecución de algún delito, más que como un procedimiento policial. Así, las manifestaciones [del hombre imputado], en cuanto expuso que venía conduciendo con normalidad y dejó entrever que interpretó que estaban siendo víctimas de un delito, emergen sinceras y, en consecuencia, explican el nerviosismo que ­eventualmente­ pudieron haber mostrado con su compañero en la ocasión. Ello no hace más que reforzar el convencimiento de que la actuación policial, desde su inicio, resultó irregular. En ese marco, resulta intrascendente ­como se apuntó­ la circunstancia de que [el hombre imputado] hubiera reconocido que tenía el arma de fuego, pues un procedimiento policial viciado en modo alguno puede quedar convalidado a partir de sus resultados”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: APRECIACION DE LA PRUEBA
DETENCIÓN DE PERSONAS
FUERZAS DE SEGURIDAD
NULIDAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA TESTIMONIAL
REQUISA
SANA CRÍTICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4128
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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