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Título : Tzompaxtle Tecpile y otros v. México
Fecha: 7-nov-2022
Resumen : En el marco de una requisa vehicular realizada sin orden judicial, la policía detuvo a dos hombres por su presunta vinculación con el grupo guerrillero Ejército Popular Revolucionario. Los hombres fueron trasladados a una comisaría donde fueron interrogados y permanecieron incomunicados durante dos días sin ser informados de los motivos de su detención. A pedido del Ministerio Público, el juzgado interviniente dictó su arraigo por el plazo de noventa días sin escuchar a los detenidos. El arraigo era una medida administrativa de naturaleza pre-procesal prevista en el sistema legal mexicano que admitía la detención con fines investigativos ante un posible ilícito penal. Los hombres presentaron diversos amparos contra la resolución de arraigo que no prosperaron. Luego de tres meses, el Ministerio Público presentó una acusación formal contra los hombres por los delitos de terrorismo y cohecho. Además, solicitó la conversión del arraigo en prisión preventiva. El juzgado hizo lugar al pedido. Luego de dos años, los hombres fueron absueltos por el delito de terrorismo y condenados a tres meses de prisión por cohecho. Dado que la pena se encontraba cumplida, fueron liberados de forma inmediata.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que México era responsable por la violación de los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8.2 (garantías judiciales), 11.2 (vida privada) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 2.
Argumentos: 1. Detención de personas. Prevención e investigación. Debido proceso. Derecho de defensa. Derecho a ser oído. Autoincriminación. Control judicial. Vulnerabilidad. Privación ilegal de la libertad. “Toda persona que mediante cualquier acto de investigación o del procedimiento sea sospechosa de ser autora o partícipe de un hecho punible es titular de las garantías del debido proceso. La figura del arraigo de naturaleza pre-procesal con fines investigativos importa una negación absoluta de tales garantías, en la medida que la persona detenida queda sustraída de su protección. En consecuencia, no pueden existir restricciones a la libertad impuestas fuera de un proceso penal. Ello constituiría la negación misma del debido proceso” (párr. 125). “[E]n ninguna de [las normas] se dispone una instancia, en la cual se escuche a la persona investigada o a sus representantes para que puedan ejercer su derecho de defensa antes de que se aplique, eventualmente, la medida restrictiva a la libertad […]. Al respecto, corresponde recordar que ese derecho comprende, además de una dimensión material, ‘un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos, hacer planteamientos, aportación de prueba y, en síntesis, hacer valer sus derechos)’” (párr. 127). “[N]o estaba previsto [en la norma] que se escuchara a la persona investigada o que se la llevara ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, antes de que se le decretara una medida de arraigo. Como consecuencia de lo anterior, [las normas] vigentes a la época de los hechos del caso, vulneraban el derecho a ser oído y el derecho a ser llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” (párr. 130). “[E]sa situación de completa indefensión de la persona arraigada, sin conocer los motivos por los cuales se encuentra en aquella circunstancia, sin oportuno acceso a defensa técnica y sin posibilidades de recurrir, constituye una forma de coacción por parte de las autoridades, motivo por el cual las pruebas obtenidas en esas circunstancias no deberían ser utilizadas para fundar una eventual condena en el marco de un proceso penal. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 8.3 de la Convención Americana establece que la ‘confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza’” (párr. 136). “[L]a sola sujeción de una persona al arraigo supone colocarla en una situación de máxima vulnerabilidad, lo que atenta contra su dignidad humana, la expone a sufrimientos psíquicos y eventualmente físicos, y la deja en un estado de incertidumbre sobre su situación y destino. En ese sentido, dadas las condiciones de detención, aislamiento e incomunicación, el arraigo coloca a la persona sujeta a esta medida en un contexto de vulnerabilidad frente a eventuales y probables tratos crueles, inhumanos y degradantes ante la ausencia de garantías judiciales; de forma tal que la aplicación de esta medida podría suponer una violación al artículo 5.2 de la Convención” (párr. 138).
2. Detención de personas. Principio de legalidad. Principio de inocencia. Prevención e investigación. Deber de fundamentación. Peligros procesales. Libertad personal. “[L]a medida restrictiva de la libertad únicamente podrá buscar cumplir con dos finalidades: que el acusado no impida el desarrollo del procedimiento ni eluda la acción de la justicia […]. De lo contrario, se verían vulnerados los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia” (párr. 143). “[L]a causal prevista en [la norma mexicana] no cumple con ninguna de las finalidades legítimas previstas por la Convención para restringir la libertad de una persona en el marco de un proceso. En efecto, surge de la expresión ‘con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan’, que sería legítimo privar de la libertad a una persona con fines investigativos, sin que se cumpla con ninguna de las situaciones procesales relacionadas con un peligro de fuga, o con la obstaculización del desarrollo del proceso, causales que además deben estar fundamentadas en elementos objetivos” (párr. 144). “En ese sentido, no hay duda acerca del hecho que la finalidad buscada por el arraigo consiste en restringir la libertad de una persona sospechosa de un delito para completar los medios de prueba y eventualmente formular una imputación formal. Al respecto, corresponde reiterar que la investigación no puede constituir una finalidad legítima para privar a una persona de la libertad sin una condena y que las autoridades no deben privar de libertad a una persona para luego investigar, sino que por el contrario, dicha privación de libertad puede concretarse una vez que el ente persecutor cuente con los elementos materiales suficientes, y que la medida cautelar sea idónea, necesaria, y proporcional para conjurar los peligros procesales que constituyen la no comparecencia al proceso o el menoscabo de los medios de prueba” (párr. 145). “En términos generales, para la Corte, cualquier figura de naturaleza pre-procesal que busque restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que ella presuntamente habría cometido, resulta intrínsecamente contraria al contenido de la Convención Americana y vulnera de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia” (párr. 171).
3. Prisión preventiva. Principio de legalidad. Peligros procesales. “Con relación a la finalidad de la prisión preventiva, la Corte advierte que el propio Estado en su escrito de contestación señaló que ‘[…] debido a la trascendencia y a la gravedad que estos los delitos implican, el Estado Mexicano ha considerado necesario establecer la prisión preventiva, como un mecanismo efectivo para perseguir estos delitos y erradicar estas conductas, no sólo desde el punto de vista de la prevención especial del derecho penal, sino también desde la prevención general, al buscar un efecto disuasorio de la comisión de delitos’. Corresponde recordar en relación con este punto, que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara y consistente en reconocer únicamente dos finalidades legítimas a la prisión preventiva […] y que ‘la prevención general’ de ciertos delitos, por más graves que sean, o el ‘efecto disuasivo’ no son una de ellas ni deberían serlo” (párr. 163).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CONTROL JUDICIAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO A SER OIDO
DERECHO DE DEFENSA
DETENCIÓN DE PERSONAS
LIBERTAD INDIVIDUAL
PELIGRO DE FUGA
PELIGRO EN LA DEMORA
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
VULNERABILIDAD
REQUISA
AUTOINCRIMINACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4128
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2257
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2297
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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