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Título : Pollo Rivera y otros v. Perú
Fecha: 21-oct-2016
Resumen : Un médico fue detenido sin orden judicial en 1992 por agentes de la DINCOTE, acusado por terrorismo y señalado como miembro de Sendero Luminoso por haber operado a su líder luego de un atentado. En razón de esto, se le imputó el delito de traición a la patria. Durante su detención preventiva, estuvo temporalmente incomunicado y fue objeto de diversos actos de violencia (amenazas, golpizas, colgamientos y sumersión en tanques de agua). Asimismo, fue expuesto en los medios de comunicación con traje rayado. Por un decreto ley vigente, durante su detención, no contaba con la posibilidad de presentar un habeas corpus. El peticionario fue sometido a un proceso sumario ante el fuero militar donde “jueces sin rostro” lo condenaron a la pena de prisión perpetua. Su primera presentación ante una autoridad judicial fue en 1993, una vez que la causa pasó al fuero ordinario, donde se lo acusó por colaboración con el terrorismo. Allí, jueces con identidad reservada decidieron su absolución.
Argumentos: El peticionario fue detenido nuevamente en 2003. Al año siguiente, fue condenado por colaborador con el terrorismo y se le impuso una pena de diez años de prisión. Desde 2005, cumplió su condena en un hospital, por sufrir diabetes mellitus tipo II insulino requirente, nefropatía diabética con insuficiencia renal crónica terminal, hipertensión arterial, polineuropatía diabética, trastorno anímico secundario, y cuadriparesia que le hacía requerir movilizarse en silla de ruedas. El peticionario presentó tres solicitudes de indulto humanitario: las dos primeras fueron denegadas, la tercera fue archivada ante su fallecimiento. Frente a estos hechos, la Corte IDH consideró que Perú era responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.f), 8.2.g), 8.5 y 9, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH. Para llegar a esta conclusión, en primer lugar, el tribunal consideró que “…la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso […]. Para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (párr. 121). Sobre este tema, la Corte argumentó que la ausencia de orden judicial que dispusiera la prisión preventiva implicaba la ausencia de un análisis sobre su necesidad (cfr. párr. 123). Asimismo, señaló que en el auto de apertura de instrucción tampoco constaba “…una motivación individualizada de los fines que la detención preventiva perseguía o que la dictara como una medida excepcional; no aparecen plasmadas consideraciones sobre el peligro de fuga o el riesgo procesal que justificara la necesidad de la adopción de la medida cautelar, constando únicamente una relación de hechos que se imputaban al señor Pollo Rivera” (párr. 126). Por otro lado, el tribunal cuestionó que, por un decreto interno, “…la privación de libertad resultaba obligatoria durante la etapa de instrucción ‘sin excepción alguna’, por lo que implícitamente se impedía la valoración sobre la pertinencia de ordenar o continuar con la prisión preventiva. Además […] tal norma imponía el dictado obligatorio de un auto de apertura de instrucción por parte del juez penal y la prohibición expresa para que éste pudiera pronunciarse de manera previa al juicio y la sentencia sobre cualquier incidente procesal o de otra índole, que resultara favorable al procesado o que pudiera dar lugar a la culminación del proceso”, lo que resulta per se incompatible con la CADH (cfr. párr. 125). Respecto al decreto ley “…que impidió la procedencia de acciones de garantía durante la investigación policial y proceso penal respecto de detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo”, la Corte advirtió “…que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe garantizarse en todo momento que la persona esté privada de su libertad. Si bien dicha garantía fue restablecida posteriormente, mientras estuvo detenido […] no existió jurídicamente la posibilidad de ejercer acciones de habeas corpus en virtud de la vigencia de dicha disposición legal” (párr. 131). La Corte Interamericano explicó que la violación del derecho a la integridad física y psíquica “…tiene diversas connotaciones de grado y abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta”. Especificó que “…se está frente a un acto constitutivo de ‘tortura’ cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito” (párr. 137). Al respecto, la Corte entendió que el peticionario “…fue objeto de actos de violencia deliberadamente infligidos por parte de agentes policiales […] los cuales tuvieron como propósito […] humillar a la víctima y, mediante la disminución de su resistencia física y psíquica, obtener información sobre su presunta participación o de terceros en determinados hechos. Tales actos alcanzaron un nivel de intensidad suficiente como para configurar el elemento relacionado con la existencia de un sufrimiento intenso o severo” (párr. 156). En este sentido, remarcó que “…los hechos alegados ocurrieron en un contexto de práctica sistemática de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes [porque] la legislación antiterrorista preveía un régimen de incomunicación y aislamiento continuo obligatorio durante el primer año de detención y otras restricciones…” (párr. 157). Por estas razones, la Corte consideró que el peticionario había sido sometido a tortura (art. 158). En adición, la Corte entendió que “…el Estado debe garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, en razón de la posición especial de garante en que se encuentra. Es deber del Estado salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, así como garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. La incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares” (párr. 159). La incomunicación sufrida implicó un sometimiento a tratos crueles, inhumanos o degradantes (párr. 166). Finalmente la Corte sostuvo que “…la falta de investigación oportuna de hechos tan graves evidencia un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la integridad personal, así como una denegación de justicia, que constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y un incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” (párr. 167). Además, la Corte reiteró “…que el procesamiento […] por fiscales y jueces ‘sin rostro’ en el primer proceso penal seguido en su contra constituyó una violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención” (párr. 173). La Corte recordó también que “…que cualquier declaración obtenida bajo tortura, sea auto inculpatoria o que inculpe a terceros, es absolutamente inválida como medio de prueba […]. En consecuencia, no cabe duda que en el presente caso el Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.g) de la Convención…” (párr. 176). Agregó la Corte que “…la aplicación, como regla general (para casos de terrorismo), del carácter privado del proceso, violó el artículo 8.5 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera, en tanto la violación se derivó de una norma jurídica vigente al momento de los hechos y la reforma legal operada con posterioridad no tuvo ningún efecto respecto de ese proceso” (párr. 178). A continuación, la Corte consideró que “…la reserva de identidad del testigo […] impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada […]. Por ello, debe analizarse si la afectación al derecho de defensa del imputado, derivada de la utilización de la medida de reserva de identidad de testigos, estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, tales como las siguientes: a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, con el objeto de que pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda plantear dudas sobre la credibilidad o confiabilidad de su declaración. Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, lo cual dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada” (párr. 205). Por último, el tribunal remitió al caso De La Cruz Flores Vs. Perú y afirmó había mediado violación al art. 9 de la CADH. En este sentido, argumentó que “[l]a actividad médica terapéutica o curativa es fomentada y promovida por el derecho, e incluso en ciertas circunstancias ordenada, de modo que no puede estar prohibida, en función de la no contradicción del orden jurídico impuesta por la racionalidad de los actos de poder en todo Estado de derecho. Por ende, el orden jurídico no puede incurrir en la contradicción de prohibir una acción que al mismo tiempo ordena o fomenta. De lo expuesto se desprende que jamás puede considerarse incurso en una asociación ilícita quien acuerda únicamente practicar actos de curación que, como tales, el propio derecho los deja fuera del ámbito de prohibición de cualquiera otra norma del orden jurídico” (párr. 256).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: PRISIÓN PREVENTIVA
TORTURA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICCIÓN
TESTIGOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4246
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pollo Rivera y otros v. Perú.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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