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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2297
Título : | Medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas |
Fecha: | 3-jul-2017 |
Resumen : | A partir del Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas (2013), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó un nuevo informe para analizar a) los principales avances y desafíos en el uso de esta medida por parte de los Estados, b) las medidas alternativas a la prisión preventiva, c) otras medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva y d) la incorporación de un enfoque especial para la protección de las mujeres y otras personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo. |
Argumentos: | La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: “[L]a prisión preventiva debe partir de la consideración al derecho a la presunción de inocencia y tener en cuenta la naturaleza excepcional de esta medida; además, debe aplicarse de conformidad con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. La privación de libertad de la persona imputada debe tener un carácter procesal, y en consecuencia, sólo puede fundamentarse en sus fines legítimos, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. De igual forma, la CIDH recuerda que las normativas que excluyen la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva en razón de la gravedad del acto o de la expectativa de la pena, resultan contrarias a los estándares de aplicación en la materia” (párr. 1). “[L]a CIDH advierte la persistencia de serios desafíos que hacen que la prisión preventiva se aleje de su carácter excepcional, y continúe siendo una de las principales preocupaciones respecto a los derechos de las personas privadas de libertad en la región. En este sentido, entre los principales desafíos a los que se enfrentan los Estados para reducir el uso de la medida en referencia, y aplicar medidas alternativas a la misma, se encuentran los siguientes: a) políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcelamiento como solución a la inseguridad ciudadana, que se traducen en la existencia de legislación y prácticas que privilegian la aplicación de la prisión preventiva y que restringen la posibilidad de aplicación de medidas alternativas; b) prevalencia de la política de mano dura en los discursos de altas autoridades para poner fin a la inseguridad ciudadana mediante la privación de libertad, y la consecuente presión de los medios de comunicación y la opinión pública en este sentido; c) utilización de mecanismos de control disciplinario como medio de presión o castigo contra las autoridades judiciales que determinan la aplicación de las medidas alternativas; d) inadecuada defensa pública, y e) falta de coordinación interinstitucional entre actores del sistema de administración de justicia” (párr. 7). “[E]n la adopción de las medidas de reciente creación dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva, así como de aquellas acciones enfocadas en el seguimiento y monitoreo de su aplicación, la CIDH urge a los Estados a considerar los estándares aplicables en materia de derechos humanos, y a incluir: a) perspectiva de género; b) enfoque diferenciado considerando raza, etnia, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, discapacidad, interculturalidad y interseccionalidad, y c) protección especial respecto de niños, niñas, y adolescentes. En este sentido, para la efectiva aplicación y evaluación de las medidas dirigidas a reducir la prisión preventiva, los Estados deben promover un diálogo y debate interinstitucional, basado en los estándares internacionales en la materia y en enfoques diferenciados respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, y que busque principalmente establecer estrategias claras de colaboración. En el diseño de dichas políticas, la CIDH recomienda a los Estados involucrar a la sociedad civil a fin de asegurar que su implementación resulte integral, participativa, e inclusiva. Asimismo, los Estados deben generar mecanismos que permitan a las personas privadas de libertad y aquellas personas excarceladas participar de manera activa en la formulación, implementación, e incluso, en la evaluación de las mismas. La Comisión destaca la importancia de que las personas destinatarias de las políticas estatales, sean vistas como titulares de derechos que pueden participar de manera activa en la toma de decisiones sobre cuestiones que les atañen, con capacidad y oportunidad de reclamar la protección de sus derechos y la rendición de cuentas por parte de los funcionarios públicos respectivos” (párr. 45). “La CIDH valora los esfuerzos realizados por diversos Estados para atender la problemática relacionada con el uso excesivo de la prisión preventiva mediante la utilización de los procesos abreviados, que se caracterizan por disminución de los plazos procesales, confirmación de sentencias en un menor lapso de tiempo, y ofrecimiento de oralidad. Sin embargo, la CIDH cuenta con información sobre las diversas afectaciones al debido proceso que caracterizarían a los conocidos como procesos abreviados e inmediatos, y que ocasionarían que a fin de reducir el uso excesivo de la prisión preventiva, se condenara a las personas procesadas de manera sumaria y ‘arbitraria’ con base en procesos ‘sin garantías suficientes’, y sin la posibilidad de preparar una defensa adecuada” (párr. 57). “La prisión preventiva no puede constituir una pena anticipada o una manera de prevenir que se cometan otros crímenes. [C]ualquier consideración relativa a la regulación, necesidad o aplicación de la prisión preventiva debe partir de la consideración al derecho a la presunción de inocencia, y tener en cuenta la naturaleza excepcional de esta medida y sus fines legítimos. La CIDH reitera que la norma que excluye la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva en razón de la pena fijada para el delito imputado, ignora el principio de necesidad consistente en la justificación de la prisión preventiva en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurren a éste. En este sentido, de acuerdo con dicho criterio, la prisión preventiva sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, tras demostrarse que otras medidas cautelares menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Respecto al criterio de reincidencia, la Comisión recuerda que éste sólo puede considerarse como un elemento más en el análisis de procedencia de la medida en el caso concreto, pero en ningún caso debe utilizarse como criterio rector de aplicación de la prisión preventiva” (párrs. 87 y 88). “[L]os órganos del Sistema Interamericano han establecido que uno de los estándares fundamentales en el desarrollo de las garantías judiciales mínimas durante el proceso, es la preservación de la independencia funcional y presupuestaria de la defensa pública respecto de otros órganos del Estado y de las propias autoridades judiciales y agentes fiscales. En este sentido, la CIDH recuerda a los Estados que a fin de que la defensa pública tenga la misma capacidad institucional de gestionar los procesos que la fiscalía, estos deben otorgar en su legislación interna, autonomía funcional, administrativa y financiera a los sistemas de defensa pública, procurando la igualdad funcional con la fiscalía y la estabilidad laboral de los defensores públicos” (párr. 100). “[E]n su informe sobre prisión preventiva de 2013 […] la CIDH recomendó a los Estados considerar la aplicación de las siguientes medidas: (a) la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; (b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; (c) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; (d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; (e) la retención de documentos de viaje; (f) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado; (g) la prestación por sí o por un tercero de una caución de contenido económico adecuada; (h) la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física, y (i) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga. Por su parte, las Reglas de Tokio de Naciones Unidas estipulan que a fin de garantizar la efectividad de la utilización de estas medidas, los Estados deben disponer de una gama amplia de opciones a fin de que pueda determinarse la medida adecuada, considerando las particularidades de cada caso” (párr. 108). “[T]omando en cuenta la aplicación de la fianza –medida cuya implementación presenta claras similitudes a la vigilancia electrónica– la CIDH considera que la autoridad judicial debe determinar la utilización de los mecanismos electrónicos, atendiendo a la situación económica de la persona imputada. Lo anterior, considerando que la naturaleza de esta garantía responde a que su pérdida o incumplimiento, puede constituir un factor disuasivo para disipar cualquier intención del acusado de no comparecer al juicio. En particular, los Estados deben tomar las medidas necesarias a fin de asegurar que su aplicación se adecue a criterios de igualdad material, y no constituya una medida discriminatoria en perjuicio de aquellas personas que no tienen la capacidad económica de consignar dichos montos. Por ello, y en caso de que se haya comprobado la incapacidad de pago por parte de la posible persona beneficiaria, los Estados deben necesariamente utilizar otra medida de aseguramiento no privativa de la libertad, o no cobrar por la utilización de los mecanismos en referencia” (párr. 134). “[L]a CIDH manifiesta su profunda preocupación por la existencia de severas críticas sobre la aplicación de las cortes o tribunales de drogas, entre las que destacan las siguientes: a) estos modelos responden principalmente a un tratamiento de naturaleza judicial, y no de salud pública, y b) en los centros de tratamiento, frecuentemente se presentan violaciones a derechos humanos. [L]a CIDH ha sido informada que el modelo de tribunales de drogas, encarga la supervisión principal del tratamiento al sistema de justicia penal, en lugar de que la misma esté a cargo directamente del personal de salud; además, estos programas no hacen distinción entre los diferentes tipos de uso o entre sustancias y usuarios, y por ello, fallan en distinguir entre aquellas personas que necesitan el tratamiento, respecto de aquéllas que no lo necesitan. En este sentido, la CIDH cuenta con información que indica que a estos programas ingresan generalmente un alto número de personas que han sido detenidas únicamente por posesión de drogas y consumo que no es problemático o dependiente, lo que refleja que el enfoque y forma de funcionamiento de los mismos, se enmarcarían en políticas de criminalización de consumo de ciertas sustancias y en la estigmatización de las personas consumidoras. Al respecto, la Comisión ha expresado anteriormente su preocupación ante el hecho de que en la región se trate a los consumidores de drogas desde una óptica represiva y criminalizadora, en lugar de darles un tratamiento desde el enfoque de la salud pública” (párr. 151). “La CIDH reitera que los Estados tienen un deber especial de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir y erradicar las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Las mujeres han sufrido un cuadro de discriminación histórica y estereotipos, que resultan en formas de desventaja sistemática, e incrementan la exposición de más de la mitad de la población, a ser objeto de actos de violencia física, sexual y psicológica, y de otro tipo de abusos. Estos riesgos se acentúan cuando las mujeres se encuentran privadas de su libertad y bajo el control de las autoridades del Estado. Al respecto, la Corte Interamericana ha analizado el impacto diferencial de la pena privativa de la libertad en las mujeres, y ha hecho notar que en el contexto de privación de libertad, las mujeres se encuentran bajo el ‘completo poder’ de los agentes del Estado, y en una situación de indefensión. En particular, a través de sus distintos mecanismos, la CIDH ha recibido información constante que indica que entre las afectaciones y consecuencias desproporcionadamente graves a las que se enfrentan las mujeres privadas de su libertad, se encuentran las siguientes: a) ausencia de centros de detención propios; b) inadecuada infraestructura penitenciaria, considerando su condición de género así como el desarrollo de sus respectivas relaciones maternofiliales; c) falta de tratamiento médico de acuerdo a su condición de género; d) mayores dificultades para su reinserción social; e) ausencia de perspectiva de género en la recopilación de datos relacionados con la privación de su libertad, y f) sometimiento a formas de violencia tales como abuso sexual por parte del personal penitenciario” (párr. 195). “Respecto a la aplicación del arresto domiciliario con perspectiva de género en Argentina, la CIDH advierte la existencia de desafíos en la aplicación de la Ley 24.660, que a partir de su reforma en 2009, contempla que el arresto domiciliario debe aplicarse a mujeres embarazadas, madres con hijas e hijos menores de 5 años, y mujeres a cargo de personas con discapacidad. Al respecto, la CIDH ha recibido información que indica que los principales desafíos para hacer efectiva la implementación de dicha normativa, consisten en los siguientes: a) falta de seguimiento en la aplicación de esta medida, que ocasiona que un alto número de mujeres vuelva a ser encarcelada, y b) consideración de la condición socioeconómica como elemento principal en la determinación del arresto domiciliario, y c) exigencia de contar con mecanismos electrónicos para aplicarlo. Al respecto, preocupa a la CIDH que en lugar de que los mecanismos electrónicos de seguimiento puedan ser utilizados para beneficiar a una mayor cantidad de personas, resulten en un doble control respecto de aquéllas que saldrían del régimen de privación de libertad mediante la imposición de alguna medida alternativa” (párr. 214). “La Comisión Interamericana ha señalado que el cúmulo de afectaciones derivadas del encierro previo a juicio impactan de forma mucho más intensa a personas pertenecientes a grupos en situación en vulnerabilidad, y que este impacto resulta aún más grave cuando estas personas pertenecen a grupos económicamente en particular situación de riesgo, pues además son víctimas de otras formas de exclusión social. En este sentido, considerando que la prisión preventiva afecta de manera diferenciada y desproporcionada a las personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, los Estados deben adoptar medidas especiales que contemplen un enfoque diferenciado respecto a personas afrodescendientes; indígenas; LGTBI; personas mayores; personas con discapacidad, y niños, niñas y adolescentes. Un enfoque diferenciado implica considerar las condiciones de vulnerabilidad particulares y los factores que pueden incrementar el riesgo a actos de violencia y discriminación en contextos de prisión preventiva, como la raza, etnia, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, y discapacidad” (párr. 215). “Las políticas en materia de prisión preventiva respecto a las personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, deben estar orientadas a garantizar de forma plena su seguridad cuando se encuentren bajo este régimen, y a reducir el sometimiento a prisión preventiva mediante la utilización prioritaria de la aplicación de medidas alternativas. En particular, considerando el riesgo especial al que se enfrentan las personas trans cuando son alojadas en prisiones destinadas para una población cuyo género no es aquél con el que la persona trans se identifica –por ejemplo, mujeres trans alojadas en cárceles destinadas a población masculina u hombres trans alojados en cárceles destinadas a población femenina– la Comisión reitera que los Estados deben tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que la decisión sobre la asignación de alojamiento en centros de detención de las personas trans sea tomada caso por caso, y siempre que sea posible, se cuente con la participación de las personas trans en la respectiva decisión. De igual forma, la CIDH reitera que en el diseño e implementación de dichas medidas, los Estados deben asegurar la participación de la sociedad civil, y de las personas beneficiarias de dichas acciones. Lo anterior, a fin de que las políticas en la materia, cuenten con una perspectiva de derechos humanos, que permitan la concepción de las personas beneficiarias como titulares de derechos, y no únicamente como receptores de las mismas” (párr. 216). “En relación con las obligaciones estatales respecto a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en prisión preventiva, la CIDH recuerda que la regla de la excepcionalidad de dicha medida, debe aplicarse con mayor rigurosidad, y por ello, la norma prevaleciente consiste en la aplicación de medidas alternativas al régimen en referencia. Considerando lo anterior, la Comisión recomienda a los Estados que sus sistemas de justicia juvenil, establezcan límites tanto en la determinación de la prisión preventiva como en su duración; y en este sentido, deben limitar su utilización durante el plazo más breve posible, cuando la prisión preventiva obedezca estrictamente a una finalidad procesal legítima y sea determinada con anticipación por la ley, así como respecto de aquellos casos a los que correspondería la aplicación de una sentencia privativa de la libertad. Cualquier decisión sobre la detención preventiva de niños, niñas y adolescentes, debe ser tomada por una autoridad judicial, y quedar sujeta a revisiones periódicas por parte de la misma, a fin de evitar que se alargue más allá de lo señalado por ley” (párr. 222). |
Tribunal : | Comisión Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | PRISIÓN PREVENTIVA PRINCIPIO DE INOCENCIA PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD GÉNERO LGBTIQ NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DERECHOS Y GARANTÍAS DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL VULNERABILIDAD PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4246 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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