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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5527
Título : | Beati (Reg. N° 82 y Causa N° 39699 ) |
Fecha: | 28-ene-2025 |
Resumen : | Una persona fue condenada a la pena de seis años de prisión por los delitos de tráfico ilegal de estupefacientes en su modalidad de comercio y de tenencia con fines de comercialización, agravados por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo y en concurso real entre ellos. Cumplido el requisito temporal, la defensa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 14, segundo párrafo, inciso 10 del Código Penal y 56 bis de la ley N° 24.660. En consecuencia, solicitó la libertad condicional de su asistida. El tribunal interviniente rechazó el planteo y no hizo lugar a la solicitud. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Decisión: | La Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal habilitó la feria judicial y, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10, de la ley N° 24.660 y 14, inciso 10, del Código Penal. En ese sentido, anuló la sentencia impugnada y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (jueza Ledesma y juez Gemignani). |
Argumentos: | Voto de la jueza Ledesma 1. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Libertad condicional. Principio de reinserción social. Igualdad. Reforma legal. Interpretación de la ley. Tratados internacionales. “[T]anto la legislación como la función carcelaria y judicial deben tener en miras la reintegración social, lo que significa que cualquier decisión o norma que sea restrictiva de este postulado será contraria al fin de la ejecución de la pena […]. En este sentido, el artículo 1 de la ley de ejecución establece que su finalidad es lograr que la persona sometida a ella adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social. Es decir, la ley adopta como fin de la ejecución de la pena –y no de la pena– el ‘ideal resocializador’ [hay cita]; criterio que además se mantuvo con la modificación de la ley 27.375, aunque paradójicamente la norma luego veda el acceso a los institutos que hacen a la plena vigencia del art. 1 […]. Sobre esta base, la ley establece la progresividad del régimen penitenciario, cuya finalidad está dada por la atenuación cualitativa de la forma en la que se cumple la pena, permitiendo que el condenado vaya recuperando el ejercicio de los derechos que le fueron limitados por la sentencia condenatoria. En función de lo expuesto, advierto que las limitaciones de los artículos 14 inc. 10, CP y 56 bis, inc. 10, ley 24.660 atentan contra la progresividad del régimen consagrado constitucional (arts. 18, 75 inc. 22, 5.6, CADH, 10.3 PIDCyP) y legalmente (artículos 6, 12, 7, 8, 14, 28, ley 24.660), en tanto importan una restricción para acceder a institutos liberatorios que hacen a la naturaleza resocializadora del modelo. Por otra parte, cabe señalar que el texto de los Tratados que conforman el bloque constitucional no indican ningún tipo de diferenciación con motivo del delito. Así pues, allí donde la norma de orden superior no ha efectuado distinciones, no corresponde que las leyes de inferior jerarquía lo hagan, como es del caso verificar a través de las previsiones de los artículos 14 inc. 10 del CP y 56 bis inc. 10 de la ley 24.660 al establecer un status inferior para los condenados por delitos contra 23.737. La reinserción social constituye un derecho de los condenados y es obligación del Estado garantizarla a todos ellos”. “Se ha sostenido, sin embargo, que la progresividad del régimen no se encuentra menguada pues el legislador previó una modalidad preparatoria para la liberación en el artículo 56 quater, ley 24.660 […]. Sin embargo, este programa preparatorio no prevé modalidades de libertad vigilada sino que lo máximo que establece son salidas diurnas de un máximo de 12 horas durante los últimos 3 meses. Estas salidas de carácter transitorio no logran satisfacer el estándar mínimo necesario para considerarlas compatibles con el sistema progresivo […]. De modo que no corresponde admitir los argumentos según los cuales la progresividad se encontraría garantizada a través del artículo 56 quater, ley 24.660. Finalmente, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal ha tenido ocasión de expedirse sobre un tema sustancialmente análogo […]. A partir de la ratio decidendi de ‘Véliz’ es que resultan inconstitucionales las disposiciones que con base en determinadas hipótesis delictivas relativizan derechos protegidos constitucionalmente. Si bien el presente caso no se refiere al derecho a la libertad personal –como ocurre en ‘Véliz’–, sino al fin resocializador de la ejecución de la pena, lo cierto es que aquí también nos encontramos con un derecho de jerarquía constitucional y convencional que amenaza con ser limitado por una norma sustentada en criterios de distinción arbitrarios. Por otro lado, pero en sentido similar, en el caso ‘Jenkins vs. Argentina’ (sentencia del 26 de noviembre de 2019), la Corte IDH ha dicho que la exclusión del beneficio del límite máximo de prisión preventiva que establecía la referida Ley No. 24.390 generó un trato desigual con respecto a las personas en prisión preventiva imputadas por un delito diferente al de narcotráfico, quienes, una vez cumplido el plazo de dos años previsto en la señalada Ley tenían derecho a solicitar su excarcelación (cons. 90). Las razones expuestas en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos indican, al igual que la jurisprudencia de nuestro Cimero Tribunal, que las disposiciones que establecen distinciones con base en el delito, no pueden neutralizar o relativizar el pleno ejercicio de los derechos consagrados constitucional y convencionalmente”. Voto del juez Gemignani 1. Ejecución de la pena. Reforma legal. Igualdad. Arbitrariedad. Tratados internacionales. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[E]xiste incompatibilidad del artículo 56 bis inciso 10 y último párrafo de la ley 24.660 y artículo 14 inciso 10 del Código Penal (conforme la reforma de la ley 27.375), con los preceptos normativos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc. 22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. [D]ichos artículos violan los principios constitucionales de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75, inc. 22, CN; 24 CADH; 26 PIDCyP; 7 DUDH; 2 DADDH y 26 PIDCP), de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 CN) y de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (arts. 18 CN; 5.6 CADH y 10.3 PIDCP), en cuanto vedan la posibilidad de los condenados de acceder al período de prueba y a los institutos liberatorios por la sola razón de haber cometido un delito determinado”. “A la luz de la doctrina inveterada del Máximo Tribunal, se colige que la diferenciación establecida en los artículos en crisis se presenta arbitraria y carente de un criterio válido que la sustente. En otras palabras, no se advierte, en los incisos previstos en los artículos en cuestión, una comunidad de características que permitan afirmar, de manera razonable, que haya entre ellos iguales circunstancias que impongan igualdad de severidad en orden al tratamiento que los perpetra. En decir, no han quedado expresados los motivos suficientes por los cuales el legislador nacional, en uso de sus atribuciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la CN), ha decidido que quienes hayan cometido estos delitos determinados, no puedan acceder al período de prueba y a los institutos liberatorios […]. Por ello, es que […] la normativa impugnada viola el principio de igualdad ante la ley dado que el criterio utilizado para efectuar un trato desigual ante el penado no está justificado objetiva y razonablemente. De esta manera, no corresponde más que concluir en la arbitrariedad introducida por la ley 27.375 en el artículo 56 bis inciso 10 y último párrafo de la ley 24.660 y artículo 14 inciso 10 del Código Penal, para impedir a los autores de esos delitos específicos acceder al periodo a prueba y a los institutos liberatorios. En consecuencia, corresponde la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala de feria |
Voces: | ARBITRARIEDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJECUCIÓN DE LA PENA IGUALDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY JURISPRUDENCIA LIBERTAD CONDICIONAL PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL PROGRESIVIDAD DE LA PENA REFORMA LEGAL TRATADOS INTERNACIONALES |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3360 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3138 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3398 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3017 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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