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Título : Gonzalez (Causa n°2204)
Fecha: 14-ago-2020
Resumen : Dos hombres fueron condenados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a la pena de cuatro años de prisión. La defensa de uno de los imputados planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10, del Código Penal por considerar que la imposibilidad de acceder al régimen de libertad condicional por parte de las personas imputadas por los artículos 5, 6 y 7 de la ley Nº 23.737 era violatoria del régimen de resocialización y progresividad de la pena. La fiscalía dictaminó a favor del planteo y señaló que la norma colisionaba con los principios constitucionales de igualdad, progresividad y reinserción social de las penas.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de Lomas de Zamora declaró la inconstitucionalidad del inciso 10 de la segunda parte del artículo 14 Código Penal de la Nación y su inaplicabilidad en el caso (juez Conti). 1. Principio de reinserción social. Progresividad de la pena. Libertad condicional. “[L]os instrumentos internacionales que a partir del año 1994 fueron incorporados a nuestro derecho interno y dotados de jerarquía constitucional por decisión de los constituyentes […], contemplan expresamente a la resocialización como finalidad esencial de la pena privativa de libertad”. “[E]sas mismas directrices fueron receptadas tanto por la Ley Nacional como por la Ley Provincial de Ejecución Penal…”. “[Ambas leyes] […] se caracterizan por regular un régimen penitenciario basado en el tratamiento progresivo e individualizado […], que importa el avance del interno por las distintas etapas de la ejecución de la pena –entre éstas la libertad condicional-, considerándose para ello sus potencialidades y evolución y que […] tenga por propósito fundamental el fin preventivo especial positivo enunciado”. “[E]l sistema de progresividad durante la ejecución de la pena, además de ser la modalidad tradicionalmente receptada por la legislación local, también tiene su génesis en el art. 18 de la Constitución Nacional”. 2. Libertad condicional. Principio de reinserción social. “[L]a libertad condicional […], es el instituto central y característico de este tipo de regímenes progresivos de ejecución de la pena y, asimismo, constituye la herramienta fundamental y elegida por el legislador para alcanzar la enunciada finalidad de reinserción social de la pena privativa de la libertad. A través de esta instancia liberatoria, además de garantizarse la mitigación de los efectos desocializadores del encarcelamiento, se favorece la adecuada incorporación del condenado al medio social libre, permitiéndole recuperar los vínculos familiares, sociales y laborales durante esta etapa previa al agotamiento de la sanción que fuera impuesta y, en simultáneo, se ponen a prueba los resultados del tratamiento progresivo brindado otorgándole al Estado la oportunidad de evaluar si la persona ha logrado su correcta readaptación social”. 3. Libertad condicional. Ejecución de la pena. Reforma legal. Declaración de inconstitucionalidad. “[S]i los fines constitucionalmente proclamados de la pena privativa de la libertad y el sistema progresivo […] solo pueden materializarse en la medida que se otorgue al condenado la posibilidad de obtener su libertad condicional de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos que preceden, la prohibición incorporada al art. 14 apartado 10 del Código Penal de la Nación por la ley 27.375 no logra sortear el tamiz de constitucionalidad”. “[L]a solución propuesta por la norma, en tanto veda a las personas condenadas por los delitos comprendidos en los arts. 5, 6 y 7 de la de la ley 23.737 la posibilidad de obtener la libertad condicional, obstaculiza la adecuada resocialización y el tránsito progresivo durante la ejecución de la pena, aspectos que […] tienen raigambre constitucional, obligando al sujeto a cumplir la totalidad de la pena en el encierro en detrimento de los derechos que lo asisten sin fundamento alguno. De esta manera se genera de hecho un régimen mucho más gravoso que aquel previsto por la ley fundamental sobre un colectivo de personas por la sola circunstancia de la calificación legal del delito cometido, que no solamente obstaculiza la posibilidad de flexibilizar el tratamiento, sino esencialmente, provoca la neutralización o inocuización del condenado al apartarlo del medio social libre más allá de los límites previstos normativamente, distorsionando notoria y arbitrariamente los fines de la pena perseguidos”. “[C]ercenar cualquier posibilidad de acceder al instituto liberatorio aludido de antemano, también incide directamente sobre la cotidianeidad de la vida intramuros, ya que echa por tierra los esfuerzos personales del interno, su evolución en el tratamiento, su desenvolvimiento, o la calificación sobre el concepto y la conducta de la que sea merecedor, aspectos que siquiera pueden ser capitalizados por el sujeto para alcanzar avances durante el régimen progresivo que incluyan el mencionado período de soltura del que está privado”. 4. Ejecución de la pena. Reforma legal. Ley de Estupefacientes. Declaración de inconstitucionalidad. Razonabilidad. Principio de proporcionalidad. Igualdad. “[L]a introducción realizada por la ley 27.375 sobre el código de fondo, resulta violatoria del principio de igualdad ante la ley […], ya que regula en casos análogos un tratamiento desigual sin una justificación racional sino por la sola naturaleza del delito cometido, generando sistema diferenciado de ejecución de la pena privativa de libertad incompatible con el diseño constitucional reseñado precedentemente, de donde surge claramente que debe regirse por un sistema progresivo en miras de la adecuada readaptación social del individuo”. “[L]a norma discutida no guarda razonabilidad con el sistema de ejecución de la pena, en tanto viola los fines resocializadores y el tratamiento progresivo que el propio ordenamiento jurídico prevé por la sola naturaleza del delito cometido, y aquella distinción resulta arbitraria ya que no tiene fundamento razonable que justifique el apartamiento de los fines constitucionales aludidos”. “[N]o surge de los antecedentes parlamentarios de la ley 27.375 cuáles fueron los fundamentos que abrieron paso a la incorporación discriminatoria y arbitraria de un catálogo de delitos de la más variada naturaleza, de distinta afectación a los bienes jurídicos, para que operen en todos los casos por su sola calificación como impedimento para la procedencia del instituto liberatorio que el art. 13 del Código Penal consagra. Tampoco se observa del debate congresista, en lo que respecta a la incorporación de los delitos de narcomenudeo, que hayan sido expresados de manera suficiente los motivos que impulsaron al legislador a determinar que quienes hayan cometido este tipo de delitos no puedan acceder a la libertad anticipada”. “Su incorporación […] configura también una respuesta absolutamente desproporcionada al injusto cometido, contrariando otros principios constitucionales como aquél que se deriva del art. 19 de la Constitución Nacional”. “[D]ebe señalarse que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ratificada por el Estado argentino […], no excluye la concesión de la libertad condicional en los casos de condenas basadas en los delitos que ella estipula, sino que contempla la posibilidad de que la autoridad judicial evalúe al momento de decidir sobre la procedencia de ese instituto la gravedad del delito cometido […] o la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes previstas por de ese mismo cuerpo normativo […], extremos que no se han verificado en la conducta reprochada…”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de Lomas de Zamora
Voces: DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
EJECUCIÓN DE LA PENA
IGUALDAD
LEY DE ESTUPEFACIENTES
LIBERTAD CONDICIONAL
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
RAZONABILIDAD
REFORMA LEGAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Puga Tamani (causa n°13333)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Gordillo (causa N° 275)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Llanquinao (Causa n° 11463)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Rodríguez Altamira (N° 39913)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Maidana Espindola (Causa N° 73868)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Quispe (causa Nº 134745)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Gonzalez (Causa n°2204).pdf
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