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Título : Acosta Martínez y otros v. Argentina
Fecha: 31-ago-2020
Resumen : El señor Acosta Martínez, afrodescendiente de nacionalidad uruguaya, residía en Argentina desde 1982. En la madrugada del 5 de abril de 1996, se encontraba en las inmediaciones de una discoteca en el centro de Buenos Aires cuando arribaron dos patrulleros de la Policía Federal. Los agentes indicaron que habían recibido una denuncia anónima que informaba que en el lugar se encontraba una persona armada. Por esa razón, interpelaron a Wagner Gonçalves Da Luz, ciudadano brasileño afrodescendiente. El hermano de Wagner y Acosta Martínez intervinieron para evitar que fuera detenido. Ambos fueron arrestados. Los policías requisaron a los tres y comprobaron que ninguno de ellos portaba armas ni existían órdenes de captura en su contra. En el registro de ingreso de Acosta Martínez en la comisaría, se consignó como motivo de detención la aplicación del edicto que penaba con multa o arresto a aquellas personas que se encontraran en estado de ebriedad o bajo la influencia de narcóticos. Durante su detención, recibió golpes y perdió el conocimiento y el servicio de emergencias médicas decidió trasladarlo a un hospital. Sin embargo, durante el traslado sufrió un paro cardiorrespiratorio y falleció. Luego se constató que el cuerpo presentaba numerosas marcas de golpes. Los diferentes estudios periciales médicos practicados no permitieron aclarar las circunstancias del fallecimiento. En 2014, la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia solicitó la investigación del caso a la Procuraduría Especializada contra la Violencia Interinstitucional (PROCUVIN). A su vez, la PROCUVIN requirió a la Dirección General de Investigación y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal (DATIP) que elaborara un informe, en el que se consignó que Acosta Martínez presentaba numerosas lesiones provocadas por el accionar policial. Por ese motivo, se dio apertura a una investigación. En 1996 el juzgado archivó el sumario por considerar que no había existido delito. Luego de la realización de una autopsia en Uruguay, la parte querellante solicitó la reapertura del expediente. En 1999 el juzgado archivó nuevamente la causa por inexistencia de delito. La parte querellante interpuso sendos recursos que fueron desestimados.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 5.2 (prohibición de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 (derecho a la libertad personal) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez, así como por la violación a los artículos 8.1 (garantías judiciales y debido proceso) y 25.1 (protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Ángel Acosta Martínez y Blanca Rosa Martínez. Ante la Corte Interamericana, Argentina realizó un reconocimiento total de responsabilidad en relación a las conclusiones de la Comisión en su Informe de Fondo. Sin embargo, fue necesario proceder a determinar y precisar los alcances de la responsabilidad estatal en relación con la ilegalidad y la arbitrariedad de la privación de libertad del señor José Delfín Acosta Martínez.
Argumentos: 1. Detención de personas. Procedimiento policial. Derecho penal de autor. Control de convencionalidad. “[L]a libertad y la seguridad personal constituyen garantías para la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. Si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. La finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos requiere que el Estado legisle y adopte diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de estos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida” (párr. 75). “[E]l arresto y la detención de José Delfín Acosta Martínez se realizó en aplicación del Edicto Policial sobre Ebriedad. De esta forma, es a partir de esta normativa y de las normas procesales aplicables al momento de los hechos en la Ciudad de Buenos Aires que se debe analizar si se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 7.2 de la Convención” (párr. 78). “Este artículo 7.2 reconoce, primeramente, la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Esta reserva de ley implica, en primer lugar, una garantía formal, en el sentido de que toda restricción de la libertad debe emanar de una ‘norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de leyes’. Pero también implica, en segundo lugar, un aspecto material, el principio de tipicidad que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y ‘de antemano’, las ‘causas’ y ‘condiciones’ de la privación de la libertad física. De esta forma, la propia Convención remite al derecho interno del Estado concernido para poder analizar el cumplimiento del artículo 7.2. Tal remisión no implica que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Convención, ni que realice un control de constitucionalidad o de legalidad de la normativa interna. Únicamente implica un control de convencionalidad, amparado, además, en los artículos 1.1 y 2 de la Convención” (párr. 79).
2. Detención de personas. Edictos. Ebriedad. Principio de legalidad. Tipicidad. Interpretación de la ley. “El arresto del señor Acosta Martínez se efectuó en aplicación de los Edictos Policiales y el Reglamento de Procedimientos Contravencionales. Esta normativa no se ajusta al principio de legalidad y tipicidad tal y como ha sido entendido por esta Corte en su jurisprudencia. Al respecto, este Tribunal ha establecido que, ‘la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en que se expresan el reproche social y las consecuencias de este’. De esta forma, es necesario que el ámbito de aplicación de conductas punibles esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible” (párr. 83). “En el caso concreto, el Edicto de Ebriedad y otras Intoxicaciones no cumplía con este mandato de certeza, pues señalaba como conducta sancionable encontrarse ‘en completo estado de ebriedad’, redacción que, además de ser ambigua e indeterminada dejaba un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación por parte de las autoridades. La completa ebriedad no es un comportamiento empíricamente verificable sino que está sujeto a un juicio de valor por parte de las autoridades policiales encargadas de dar cumplimiento al edicto” (párr. 84). “Asimismo, la ebriedad, sancionada por el Edicto de marras, es más una condición transitoria de una persona, que una conducta. Esta Corte ya ha considerado que el ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características o condiciones personales del agente y no del hecho cometido ‘sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía’” (párr. 85). “Por otra parte, el Edicto Policial […] castigaba la mera condición de estar ebrio, sin hacer referencia a que la conducta desplegada por el infractor afectase o pusiese en peligro a sí mismo o a terceros. Sobre el particular, cabe señalar que el derecho contravencional, al igual que el derecho penal, corresponde al ejercicio del poder punitivo del Estado, lo cual resulta evidente en este caso pues la sanción prevista implicaba la privación de la libertad” (párr. 86). “En una sociedad democrática el poder punitivo estatal sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o pongan en peligro. La ebriedad, tal como aparecía tipificada por el Edicto en cuestión, por sí sola no afecta derechos de terceros, por lo que su sanción no busca proteger bienes jurídicos individuales o colectivos. A menos que el estar ebrio se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto, lo que sin duda alguna resulta contrario a la Convención, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al ejercicio del ius puniendi estatal, el cual tiene como límite infranqueable la libre determinación y la dignidad de la persona, los cuales constituyen los pilares básicos de todo ordenamiento jurídico” (párr. 87). “[E]l artículo 2 de la Convención señala el deber que tiene los Estados Parte en la Convención de adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de la Convención. En este sentido, la Corte ha señalado que: [s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención” (párr. 89).
3. Procedimiento policial. Detención de personas. Afrodescendientes. No discriminación. “[L]os agentes de policía actuaron movidos más por un perfil racial, que por una verdadera sospecha de comisión de un ilícito. El carácter amplio de la normativa de los edictos policiales les permitió, a posteriori, justificar su intervención y darle una apariencia de legalidad. Sin embargo, estas motivaciones demuestran el carácter arbitrario de la detención del señor Acosta Martínez” (párr. 93). “A la hora de analizar las motivaciones del arresto y privación de libertad del señor Acosta Martínez, se debe tomar en cuenta el contexto de discriminación racial y persecución policial que vivían las personas afrodescendientes en Argentina […]. De la misma manera, la amplitud de las normas que facultan a la policía a privar de libertad sobre la base de edictos que sancionan características más que conductas, terminan siendo utilizadas arbitrariamente y con base en prejuicios y estereotipos de ciertos grupos que coinciden con aquellos históricamente discriminados. En efecto, tal como lo subraya el Informe del 2015 del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas: Los agentes de policía y de inmigración y los funcionarios de prisiones a menudo actúan basándose en perfiles raciales y étnicos, en muchas formas distintas y perniciosas. También puede suceder que las políticas oficiales faciliten prácticas discrecionales que permiten que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley dirijan selectivamente sus actuaciones hacia grupos o personas basándose en el color de su piel, en su vestimenta, en su vello facial o en el idioma que hablan. A veces también existe un sesgo implícito que motiva la utilización de criterios raciales y étnicos en la actuación de las fuerzas del orden. Aunque algunos estudios han demostrado la ineficacia de la utilización de perfiles raciales y étnica, los funcionarios siguen recurriendo a esa práctica” (párrs. 94-95). “El programa de acción de Durban define los perfiles raciales como ‘la práctica de los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de basarse, en uno u otro grado, en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico como motivo para someter a las personas a actividades de investigación o para determinar si una persona realiza actividades delictivas’. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha hecho referencia a estas prácticas definiéndolas como ‘los interrogatorios, las detenciones y los cacheos basados de facto exclusivamente en el aspecto físico del individuo, su color, sus rasgos faciales, su pertenencia a un grupo racial o étnico, o cualquier otra categorización que pueda hacerle particularmente sospechoso’” (párr. 96). “En su sexto período de sesiones, el Grupo de Trabajo de Expertos sobre las Personas de Ascendencia Africana examinó el tema de la elaboración de perfiles raciales. El Grupo de Trabajo reconoció que elaborarlos viola el derecho a la no discriminación y recordó que las normas internacionales y regionales dejan sentado que la discriminación racial en la administración de justicia es ilícita. El Grupo de Trabajo destacó, además, que se ha admitido que los perfiles raciales son un problema específico debido a que sistemática e históricamente han estado dirigidos contra las personas de ascendencia africana, lo que tiene consecuencias graves puesto que se crean y perpetúan una estigmatización y estereotipos profundamente negativos de los afrodescendientes como criminales en potencia. Asimismo, consideró que en la mayoría de los casos en que se han utilizado perfiles raciales, no se ha logrado mejorar la situación de seguridad y se ha perjudicado mucho a la población de ascendencia africana y otros grupos vulnerables” (párr. 97). “Las manifestaciones de la utilización de perfiles raciales también pueden estar ligadas a la normativa o la práctica interna. En efecto, como lo señaló el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, ‘puede suceder que las políticas oficiales faciliten prácticas discrecionales que permiten a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley dirijan selectivamente sus actuaciones hacia grupos o personas basándose en el color de su piel, en su vestimenta, en su vello facial o en el idioma en que hablan’” (párr. 98). “El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado que una privación de libertad tiene motivos discriminatorios ‘cuando resultaba evidente que se había privado a las personas de su libertad específicamente en función de las características distintivas reales o aparentes, o a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo diferenciado (y a menudo minoritario)’. El Grupo de Trabajo considera como uno de los factores a tomar en cuenta para determinar la existencia de motivos discriminatorios, si ‘[l]as autoridades han hecho afirmaciones a la persona detenida o se han comportado con ella de manera que indique una actitud discriminatoria’. De esta forma, una detención basada en el uso de perfiles raciales sería claramente discriminatoria” (párr. 99). “En el caso concreto los agentes policiales justificaron la detención del señor Acosta Martínez en su supuesto estado de ebriedad. De esta forma, al utilizar una normativa tan amplia como los Edictos contra la ebriedad, en realidad se encubrió la utilización de un perfil racial como motivo principal para su detención y, por consiguiente, se puso de manifiesto la arbitrariedad de su privación de libertad. En efecto, este Tribunal ha señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son, por consiguiente, arbitrarias” (párr. 100).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: AFRODESCENDIENTES
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
DERECHO PENAL DE AUTOR
DISCRIMINACIÓN RACIAL
EBRIEDAD
EDICTOS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4128
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4303
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4006
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4745
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