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Título : Isassi y otros (Causa N° 52035)
Fecha: 23-ago-2023
Resumen : Un grupo de policías desarrollaba tareas de investigación a bordo de un móvil sin identificación en un barrio de emergencia. En ese contexto, los efectivos persiguieron un vehículo en el que viajaban cuatro adolescentes y efectuaron dispararos contra ellos, provocando la muerte de uno de los jóvenes. Luego, los preventores detuvieron a los tres sobrevivientes en la vía pública. En ese contexto, otros efectivos policiales se sumaron al procedimiento. En particular, uno de ellos profirió frases amenazantes y discriminatorias contra los adolescentes en base a su supuesta pertenencia al barrio de emergencia y a su perfil racial. Finalmente, algunos de los preventores realizaron maniobras para acusar falsamente a los jóvenes por la comisión de un supuesto delito. Por estos hechos, se inició una investigación judicial contra distintos policías por sus diversos aportes en el operativo. Entre otros delitos, los funcionarios intervinientes en la persecución del vehículo fueron imputados por el homicidio quíntuplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego, con alevosía, por odio racial, con el concurso premeditado de dos o más personas y abusando de sus funciones por ser integrantes de las fuerzas de seguridad en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad por abuso de sus funciones. Asimismo, otro policía fue imputado por el delito de torturas. De manera posterior, la causa se elevó a juicio oral.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 25 condenó, entre otros, a los policías involucrados en la persecución de los jóvenes a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio quíntuplemente agravado en concurso ideal con el mismo delito en grado de tentativa en perjuicio de los tres jóvenes restantes. Asimismo, los mismos efectivos fueron condenados por el delito de privación ilegítima de la libertad por abuso de sus funciones. Por su parte, otro de los preventores fue condenado por el delito de torturas a la pena de ocho años de prisión (jueza Dieta de Herrero y jueces Bartumeu Romero y Navarro).
Argumentos: 1. Procedimiento policial. Detención de personas. Nulidad.
“Desde la óptica del artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación se trató de un procedimiento nulo desde sus inicios: 1) los niños no estaban intentando cometer ningún delito de acción pública; 2) no se estaban fugando de ninguna detención; 3) no había indicio vehemente alguno de culpabilidad; 4) ni tampoco fueron sorprendidos en flagrancia”. “[Los efectivos policiales] nunca tuvieron la intención de [detener] [a los jóvenes] con fines de identificación y requisa. De todos modos, [...] la situación de hecho permite aseverar que toda detención en ese contexto habría sido ilegal. [...] [N]o se daba ninguna de las causas expresamente tipificadas por la ley (aspecto material del principio de legalidad) para autorizar una detención y que tampoco se siguieron los procedimientos objetivamente definidos por la ley (aspecto formal del principio de legalidad) de obligada aplicación en esos casos…”.
2. Procedimiento policial. Niños, niñas y adolescentes.
“[A] luz de las normas procesales locales y específicas que ellos debían respetar [...] se establece […] la presunción de minoridad (y del principio ‘favor minoris’ receptado en el art. 3° ley 26.061). Esto es, que hasta tanto se demuestra lo contrario, se debe tratar a las personas objeto de la intervención policial cómo si fueran menores de edad. Esa previsión legal imponía que se aplicara respecto de ellos toda la normativa específica establecida en favor de los adolescentes...”.
3. Procedimiento policial. Detención de personas. Armas de fuego.
“La norma que habilita el uso de armas de fuego a los funcionarios policiales establece con toda claridad que no deberán efectuarse disparos que tengan altas probabilidades de tener efectos mortales, salvo la concurrencia de situaciones excepcionales que no se daban en el caso. Siendo así, es claro, que en la instancia los policías no se hallaban autorizados a disparar. En la situación concreta […] los policías no tenían razón legítima alguna para interrumpir la marcha del rodado en que viajaban los adolescentes, no tenían deber alguno que cumplir que tuviera ese contenido. […] En ese sentido […] que aun cuando se considerara de forma hipotética que pudieran haber contado con un deber de actuar de ese modo (detención con fines de requisa) y con la consecuente autorización legal para hacerlo que es su contracara, tampoco su accionar habría sido justificado”.
4. Homicidio. Agravantes.
“[Los policías imputados] actuaron con alevosía, calificante que fue prevista en el segundo inciso del art. 80 del Código Penal. [...] [S]e aprovecharon de la situación de indefensión de los cuatro niños, que actuaron a traición y obrando sobre seguro, esto es, sin riesgo para ellos. Ambas notas que caracterizan la alevosía se encuentran aquí presentes. […] Tenían claro [los efectivos] que los menores no representaban peligro alguno para ellos y en tales condiciones les dispararon. El ataque fue sorpresivo, inesperado y de tal magnitud para las víctimas que no pudieron resistir ni siquiera mínimamente. Es menester reiterar, los ofensores obraron sin que hubiera riesgo alguno para ellos y la ponderación de ese estado de cosas fue determinante para la decisión de actuar. […] Hubo preordenación. [...] [No] existió enfrentamiento alguno y menos aún armado, los únicos que estaban armados fueron los tres condenados. Los niños carecían de armas y ni siquiera se ‘enfrentaron’ a ellos, simplemente buscaron escapar de la situación para salvaguardar su integridad física”.
5. Homicidio. Agravantes. Discriminación racial.
“[Los] autores obraron motivados por ese odio racial, seleccionaron a sus víctimas, mediante una visión estereotipada y discriminadora y actuaron en consecuencia. Luego pretendieron justificar sus acciones, convirtiendo a los niños inocentes en presuntos delincuentes, alterando las pruebas del caso”. “En los delitos de odio, las victimas devienen seleccionadas por discriminación, basándose en prejuicios fincados en la intolerancia o animadversión que las sindican como amenaza a la seguridad del resto de la sociedad. Esa determinación resulta específica. [...] [En] el supuesto que nos ocupa, hubo selección, individualización, acecho, seguimiento y fulminación o ejecución. No había causa o motivo, solo prejuicio y el prejuicio conduce inexorablemente al odio. [...] Esa maniobra conllevaba una clara selección, totalmente ajena a la presunta diligencia encomendada…”. “El odio racial indudablemente existe y se manifiesta en la Argentina mediante discriminación contra aquellas personas esencialmente no blancas, entendido ello, no en el sentido de color de piel, sino en un sentido peyorativo. El ‘negro’ en la argentina -desde la perspectiva racista-, supone una categoría de persona limitada intelectualmente, a quien se lo descalifica, desprecia, que tiene otras costumbres, gustos y cultura que se desmerecen, que suelen encontrarse en situaciones de vulnerabilidad y pueden provenir del interior del país o de países limítrofes y suelen asentarse en el peor de los casos en barrios de emergencia. En definitiva, tiene una posición socioeconómica baja y, si a ello se suma que su piel puede ser morocha, oscura o marrón — la discriminación y el odio racial, cobran mayor énfasis —. En algunos casos es una manifestación de la aporofobia, término que la Real Academia define como fobia a las personas pobres o desfavorecidas; en otros lo es, lisa y llanamente de la xenofobia”. “[E]l plus sancionatorio, no depende del pensamiento racista de los autores […], sino por el contrario, de la mayor gravedad del injusto (material) que ejecutaron ya que conlleva una pretensión de someter a su voluntad el quehacer de los sujetos racializados a riesgo de sufrir ataques contra su vida (mayor daño social). [...] En el caso concreto, la ilegítima decisión de los integrantes de la brigada, de seguir a los cuatro adolescentes [...], solo puede ser explicada a partir de la aplicación de estereotipos fundados en el color de su piel -marrón- y en sus rasgos físicos que podrían corresponder con la población de ascendencia aborigen, es decir, en la atribuida pertenencia a un grupo racial odiado y a cuyos integrantes se pretende someter, a su vestimenta, a su posible pertenencia a un sector social que habita en un barrio de emergencia”. “El color de la piel […], fue sin duda percibido y ponderado a fines referidos por el texto legal por los policías a la hora de comenzar su accionar ilícito. Esa condición, sumada a su juventud, su sexo masculino, su vestimenta y el barrio humilde por el que transitaban, explican su selección y que fueron posteriormente objeto del actuar ilegítimo de los policías de la brigada. Es por eso, que la figura resulta aplicable en el caso”.
6. Discriminación racial. Procedimiento policial.
“[E]l colectivo de personas ‘marronas’ no agota el espectro de personas que sufren discriminación por pertenecer a sectores de la sociedad que viven en la pobreza -con independencia de su color- o su origen tanto del interior del país o de la inmigración de países limítrofes, de Centroamérica y de los continentes africano y asiático. En ese sentido, se destaca que quienes responden a ese estereotipo deben soportar controles policiales constantes y detenciones arbitrarias -irracionales por imprevisibles o desproporcionadas- o ilegales — contrarias a la ley— con motivo de la raza a que se les adjudica pertenecer — por los rasgos físicos que presentan— más allá del mayor o menor grado de acierto de esa atribución, lo que resulta irrelevante”.
7. Privación ilegal de la libertad. Torturas. Niños, niñas y adolescentes.
“[L]as acciones realizadas por los encartados determinaron la privación ilegítima de la libertad de cuatro niños por abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley. Si bien ambas modalidades aparecen como tipos diferentes de un mismo delito y de allí su nomen iuris, ambas parten del abuso funcional y comparten su aspecto subjetivo. No cabe dudar que la intervención armada a la que sometieron a los niños — intempestiva, irracional, arbitraria e ilegalmente— fue el inicio del cercenamiento del derecho a la libertad de los jóvenes. A partir de ese momento y hasta que fueron luego aprehendidos formalmente, ese derecho les fue restringido”. “En cuanto a la tortura psicológica cabe señalar que se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada ‘tortura psicológica’ [...]. Las expresiones […] [discriminatorias pronunciadas] por un funcionario policial, [dirigidas] a adolescentes que se encontraban detenidos y que acababan de ver como había sido herido de muerte su amigo […] por los disparos dirigidos en contra de todos ellos por quienes a la postre resultaron policías locales, tiene entidad objetiva para amedrentar al destinatario. Más aún, si se trata de un niño que se encuentra detenido de manera absolutamente injustificada y por tanto ilegal. A eso se suma, que la frase fue dicha en la vía pública, en el lugar de la detención y a poco tiempo de su concreción y encontrándose y sintiéndose desprotegidos y agredidos por la propia autoridad que debía obrar en sentido contrario, esto es, brindándoles protección”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25 de la Capital Federal
Voces: AGRAVANTES
ARMAS DE FUEGO
DETENCIÓN DE PERSONAS
DISCRIMINACIÓN RACIAL
HOMICIDIO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NULIDAD
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
TORTURA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4304
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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