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Título : Informe sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de personas afrodescendientes
Autos: 
Fecha: 16-mar-2021
Resumen : La Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó un informe temático sobre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes. Este documento visibiliza la discriminación racial estructural en la región e identifica los vacíos y obstáculos en la garantía de los derechos humanos de las personas afrodescendientes. Luego, presenta estándares interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación estructural en las Américas.
Decisión: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ofreció directrices a los Estados para garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes en un contexto de racismo y discriminación estructural. En su informe, señaló que el principio de igualdad y no discriminación debe pensarse desde un enfoque de interseccionalidad. Asimismo, consideró primordial el acceso a la justicia de las personas afrodescendientes y la eliminación del perfilamiento racial en la actuación policial y judicial. Por último, convocó a los Estados a promover el desarrollo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales para la población afrodescendiente en las Américas; en particular en materia de educación, salud, vivienda, trabajo, cultura, alimentación, propiedad colectiva, medio ambiente sano y recursos naturales, agua potable y saneamiento básico.
Argumentos: 1. DESC. Derechos humanos. Igualdad. No discriminación. Afrodescendientes. Desigualdad social. Vulnerabilidad. Derecho a la identidad. Medidas de acción positiva. “[T]anto los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, son derechos humanos indivisibles, que en consonancia con el principio de igualdad y no discriminación, son imperativos que trasladan a todos los Estados la prohibición de diferencia de trato arbitraria, y la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos y se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados” (párr. 8) “[L]a igualdad y la no discriminación se erigen como principios rectores de los derechos humanos y se correlacionan de forma intrínseca entre sí. La jurisprudencia interamericana, ha señalado que la igualdad se desprende de la naturaleza humana y no se desliga de la dignidad esencial personal, por lo que considera incompatible con la superioridad en privilegios de un grupo humano respecto de otros. Asimismo, la Corte Interamericana ha sido enfática en subrayar que, conforme a lo dispuesto en la CADH, hay una coexistencia indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, y los principios de igualdad y no discriminación” (párr. 26). “[L]a discriminación estructural y las desigualdades raciales que impactan desproporcionalmente a personas afrodescendientes requieren por parte de los Estados de la región, la implementación de políticas y acciones afirmativas focalizadas en esta población; así como la eliminación de mecanismos, extrínsecos e intrínsecos, que soporten estereotipos basados en el origen étnico-racial; con miras a visibilizar y superar la negación de la persistencia de la discriminación racial en la sociedad actual” (párr. 58). “[C]omo consecuencia de esa discriminación estructural, persisten patrones de racismo institucional que se reflejan en la invisibilización de grupos históricamente excluidos en los procesos de elaboración de políticas públicas, y consecuentemente, en la negación implícita y explícita de la existencia de esta población como parte de la sociedad. Por consiguiente, el respeto por la autoidentificación de las poblaciones étnico-raciales es el primer paso para el reconocimiento de sus derechos y su efectiva garantía; la falta de identificación de estas profundiza las brechas de desigualdad y la exclusión” (párr. 60). “[E]l disfrute efectivo de los DESCA de la población afrodescendiente es una condición necesaria para disminuir las brechas existentes de desigualdad y la erradicación de la pobreza que las afecta. De allí que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas de acción afirmativa que incluya específicamente a las personas afrodescendientes dentro de sus políticas sociales y económicas” (párr. 149).
2. Igualdad. No discriminación. Perspectiva de interseccionalidad. Vulnerabilidad. Afrodescendientes. Perspectiva de género. Medidas de acción positiva. “[L]a interseccionalidad expondría lo que se invisibiliza cuando las categorías como género y raza se conceptualizan separadas unas de otras. De esta manera, los Estados se encuentran obligados a formular políticas públicas con enfoque en derechos humanos y perspectiva interseccional de manera que se reconozca la diversidad étnico-racial de la región, y así garantizar el derecho al desarrollo sostenible en condiciones de igualdad y no discriminación” (párr. 48). “[R]esulta esencial visibilizar la relación entre diferentes categorías de vulnerabilidad (edad, género, estatus migratorio, discapacidad, orientación sexual e identidad de género, origen socioeconómico, entre otras) que al interseccionarse con el origen étnico-racial afrodescendiente configuran patrones de discriminación racial estructural. En este entendido, la CIDH reafirma que el análisis de interseccionalidad es clave para la comprensión de las violaciones de derechos humanos contra personas afrodescendientes y permite la construcción de respuestas efectivas y oportunas para la materialización y garantía de sus derechos” (párr. 50). “[L]a precarización en la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes es una consecuencia de la permanencia del ciclo de pobreza multidimensional y desencadena violaciones interdependientes e interseccionales a sus derechos humanos, y por consiguiente a su propio desarrollo. Este contexto requiere por parte de los Estados medidas de protección integral y holística en todos los niveles y en todos los ámbitos; las cuales deben incluir enfoques de género y de interculturalidad” (párr. 242).
3. Acceso a la justicia. DESC. Igualdad. Afrodescendientes. Tutela judicial efectiva. “[L]os Estados deben asegurar que todas las personas afrodescendientes tengan pleno acceso a la protección y a recursos efectivos, ante las instituciones de administración de justicia competentes y otras entidades de Estado, contra todo acto de discriminación racial, así como el derecho requerir reparación justa y adecuada por los daños ocasionados por este tipo de actos” (párr. 96). “[E]xiste una relación directa entre la idoneidad de los recursos judiciales disponibles y la posibilidad real de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, la cual está atravesada por contextos de desigualdad y exclusión estructural que imposibilita que ciertos sectores sociales en condición de vulnerabilidad puedan acceder a la justicia. Además […], existen obligaciones de remoción de obstáculos económicos que impiden la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, las cuales incluyen asistencia jurídica y defensa pública gratuita, la cobertura de los costos del proceso, la accesibilidad a la locación de tribunales o espacios de administración de justicia; así como obligaciones de garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva” (párr. 97). “[E]l acceso a la justicia es un principio básico del Estado de derecho, por lo que se rige por los principios universales de igualdad y no discriminación, y además es un derecho indispensable para la materialización otros derechos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales. Por consiguiente, la Comisión insta a los Estados a disponer de los recursos judiciales competentes y necesarios para que la población afrodescendiente pueda acceder a la justicia, de forma efectiva, oportuna e idónea, tomando en consideración apoyos económicos para quienes se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema” (párr. 120). “[L]os derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son derechos humanos autónomos e interdependientes, exigibles a los Estados de la región de manera directa. En términos generales, existe la obligación atribuible a los Estados, de conformidad con los estándares internacionales en la materia, de garantizar su acceso y disfrute, como una condición ineludible para la satisfacción de otros derechos humanos; de manera especial a grupos poblacionales que se encuentran en situación de vulnerabilidad como consecuencia de las desigualdades históricas y estructurales, como es el caso, de las personas afrodescendientes” (párr. 241).
4. Afrodescendientes. Fuerzas de seguridad. Violencia institucional. Derecho penal de autor. Detención de personas. Arbitrariedad. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. “[L]a situación de pobreza y pobreza extrema que enfrentan las personas afrodescendientes dificulta las posibilidades de acceso a la justicia de forma plena y efectiva, obstaculizando el goce de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, colocándoles en situación de desventaja frente al resto de la población, por la exposición más frecuente al crimen y a la violencia institucional” (párr. 100). “[Q]uienes se encuentran en condiciones de pobreza son de manera desproporcionada objeto de prácticas policiales excesivas, pues el origen étnico-racial, como se ha insistido, junto con la mayor inestabilidad política, social y económica, en algunos países de la región, puede condicionar el uso arbitrario de la fuerza. Al respecto la Comisión ha señalado que la condición de raza a menudo sirve como un indicador y está profundamente relacionada con la pobreza. Dicha situación se traduce en el incremento de multas y arrestos en estas comunidades, creando un círculo vicioso de pobreza y criminalización” (párr. 101). “La CIDH además observa la existencia de una sobrerrepresentación de las mujeres afrodescendientes en el sistema de justicia penal, lo cual obedece a una suma de factores subyacentes, como el racismo estructural, controles policiales con sesgo racista, la pobreza y consecuentemente la falta de oportunidades educativas y de empleo” (párr. 107). “El Sistema Interamericano ha sido enfático en el combate del perfilado racial y en el reconocimiento de las reparaciones a las que haya lugar por la comisión de dichos hechos. Recientemente la Corte Interamericana en el caso Acosta Martínez y otros vs. Argentina, condenó al Estado considerando que el arresto y la detención del señor Acosta Martínez no sólo fueron ilegales sino también arbitrarios. De hecho, la Corte destacó que la acción policial estuvo motivada más por el perfil racial que por la sospecha de haber cometido un delito […]. Finalmente, el Estado reconoció que el caso de Acosta Martínez no se trata de un hecho aislado, sino que ‘es paradigmático de la persecución y estigmatización del colectivo afrodescendiente en ese país’. Los hechos del caso se inscriben entonces en un contexto tanto de discriminación racial como de violencia policial contra la población afrodescendiente en Argentina en la época de los hechos, contexto que aún existe en la actualidad” (párr. 116).
5. Afrodescendientes. Género. Perspectiva de interseccionalidad. Acceso a la justicia. Igualdad. No discriminación. Perspectiva de género. “Sobre la intersección de la situación de mujeres afrodescendientes y el acceso a la justicia, la CIDH ha destacado cómo las mujeres afrodescendientes enfrentan serios obstáculos para acceder a la justicia; reconocer esta situación implica considerar su cosmovisión, realidades particulares, tradiciones culturales, historia singular de discriminación y racismo. La Comisión también ha resaltado que la administración de la justicia en los países mesoamericanos debe contemplar la diversidad cultural y social de las víctimas en el procesamiento de sus casos. El tratamiento homogéneo a las mujeres en los sistemas justicia resulta en una invisibilización de las mujeres afrodescendientes” (párr. 117). “[L]a CIDH ha llamado la atención sobre los vacíos, irregularidades y deficiencias en la investigación, juzgamiento y sanción de casos de violencia contra mujeres afrodescendientes que conllevan a patrones de impunidad. La Comisión reitera que los sistemas de justicias deben atender las necesidades específicas de las mujeres afrodescendientes quienes han padecido una historia de discriminación, exclusión, invisibilización y desventaja social debido a su género y origen étnico racial, enfrentando desafíos para acceder a instancia de protección judicial” (párr. 141). “[L]a situación de pobreza que afecta de manera particular a las mujeres afrodescendientes en las Américas impacta de forma directa sus derechos a la igualdad y no discriminación, el acceso a la justicia, acceso y el ejercicio de sus derechos económicos, sociales, económicos, culturales y ambientales. En ese sentido, la CIDH comprende que los datos referenciados evidencian que las mujeres afrodescendientes enfrentan mayores riesgos en una proyección futura, a partir de las condiciones de vida precarias subsisten en la región que les afecta desproporcionalmente. La Comisión hace un llamado a los Estados del hemisferio a formular e implementar políticas públicas dirigidas a garantizar los derechos de las niñas y mujeres afrodescendientes incorporando un enfoque interseccional e intercultural” (párr. 142).
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AFRODESCENDIENTES
ARBITRARIEDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO PENAL DE AUTOR
DERECHOS HUMANOS
DESC
DESIGUALDAD SOCIAL
DETENCIÓN DE PERSONAS
FUERZAS DE SEGURIDAD
GÉNERO
IGUALDAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NO DISCRIMINACIÓN
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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