Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4113
Título : BLDLM (Causa N° 7210)
Fecha: 7-sep-2022
Resumen : Un hombre había tenido una hija. Durante algunos años no se hizo cargo de sus obligaciones ni desarrolló un vínculo con la niña. Con posterioridad, decidió realizarse un estudio de ADN, que confirmó su paternidad. Por ese motivo, en el año 2009, cuando su hija tenía once años, firmó un convenio privado con la progenitora. En esa oportunidad, se comprometió a abonar una suma de dinero en concepto de resarcimiento por el daño moral que su ausencia le había ocasionado a la niña. Luego, cuando la hija alcanzó la mayoría de edad, inició una acción a fin de reclamar la filiación paterna y la indemnización correspondiente por el daño moral que había sufrido. En su presentación, solicitó se declarara la nulidad del referido acuerdo. Los progenitores convalidaron el pedido con respecto a la filiación. Sin embargo, en cuanto al daño moral opusieron excepción de pago total. El juzgado interviniente declaró la nulidad del acuerdo que habían suscripto los demandados en forma privada. Para decidir de esa manera, consideró que los progenitores no habían presentado el referido acuerdo ante la justicia para su debido control y homologación. A su vez, destacó que no había intervenido el Ministerio Público, por lo que se había incumplido lo previsto por el artículo 59 del Código Civil –que estaba vigente al momento de la celebración del convenio. Contra esa decisión, toda vez que el hombre había fallecido, la progenitora interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que no se había tenido en consideración la voluntad del progenitor biológico de someterse al ADN. Agregó que el acuerdo cuestionado en nada perjudicaba los intereses de su hija.
Decisión: La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción de General Pico rechazó el recurso de apelación deducido por la progenitora en lo atinente a la excepción de pago. En consecuencia, confirmó la nulidad de determinadas cláusulas del convenio celebrado entre los progenitores (jueces Constantino y Rodríguez).
Argumentos: 1. Nulidad. Convenio. Responsabilidad parental. Ley aplicable. Niños, niñas y adolescentes. Ministerio Público de la Defensa. Asesor de menores. Representación procesal. Daño moral.
“[S]olo es materia de recurso la nulidad del convenio decretada por la jueza en su auto interlocutorio, no otra cuestión atinente a dicho convenio. [E]l convenio se suscribió el 23 de octubre de 2009, con lo cual en ese momento regía el Código Civil de Vélez. Por tanto, para establecer la validez de aquel instrumento debo situarme en la fecha mencionada, que es el momento de su celebración, que es cuando se fija la ley aplicable. [D]ebo atenerme a lo estipulado por el art. 59 del Código Civil. `A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación’…”. “[L]a niña tenía 11 años de edad y […] no participó en la suscripción de ese convenio. Este instrumento está determinando una indemnización por daño moral causado por la ausencia de su padre biológico, cuyo titular es la actora. El análisis de la cuantía de este daño se torna por demás dificultoso por el transcurso de todos estos años. Por ese motivo era indispensable contar con la intervención del Ministerio Pupilar (Asesor/a de Menores) de ese momento, para precisar la justeza del acuerdo arribado. `[A]unque se admita que, en principio, las funciones del Asesor de Incapaces son fundamentalmente de asistencia y contralor conforme ciertas normas legales, no puede negarse que el art. 59 del Código Civil le confiere carácter de representante promiscuo y de parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, todo ello bajo pena de nulidad´. `[E]n todo supuesto judicial donde la intervención del Asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera asistencia o de representación, y con mayor razón si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta en la forma que se considere adecuada´…”.
2. Filiación. Convenio. Nulidad. Daño moral. Control judicial. Indemnización. Derechos personalísimos. Ministerio Público de la Defensa. Asesor de menores. Representación procesal. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[El] convenio fue celebrado en el año 2009 entre la progenitora y el padre biológico (fallecido) de la menor, por el cual se fijó una suma en concepto de daño moral acordada extrajudicialmente. Este tipo de indemnización pautada de esta manera no tuvo un control jurisdiccional sobre la cuantificación de ese daño, por ello no es suficiente considerar los antecedentes jurisprudenciales para determinar si fue una justa composición de intereses, sin duda alguna era necesaria la intervención del Ministerio Pupilar (Asesor/a de Menores) para resguardar los derechos en concreto de la niña en ese momento, actora hoy en estos actuados. [S]e conviene una indemnización sobre el daño moral de una persona distinta a los suscriptores del convenio, cuando el daño moral es una afección personalísima… el daño moral de una persona física es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…”. “[E]s imposible cuantificar una indemnización de un daño moral originado en una filiación, sin tener en cuenta la valoración del sujeto que lo padece, más allá de la representación legal que incumbía a los padres en ese momento. Por ello es necesaria la intervención del Ministerio Pupilar (Asesor/a de Menores, tal como el Código Civil de Vélez lo exigía a través del art. 59, ya que de esa manera se amparaban los derechos de la niña en ese acto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N) ha establecido que: `... es descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones´ (`P. M. C. y otros C. Municipalidad de Coronel Pringles´, C.S.J.N, del 17/10/2007)…”.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción de General Pico, Sala B
Voces: ASESOR DE MENORES
CONTROL JUDICIAL
CONVENIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑO MORAL
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
FILIACIÓN
INDEMNIZACIÓN
JURISPRUDENCIA
LEY APLICABLE
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NULIDAD
REPRESENTACIÓN PROCESAL
RESPONSABILIDAD PARENTAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3224
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/54
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1660
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4011
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
BLDLM (Causa Nº 7210).pdfSentencia completa45.44 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir