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Título : LMO (Causa N° 22520)
Fecha: 31-may-2022
Resumen : Un hombre le había comunicado a su conviviente que quería separarse. En ese momento, la mujer le informó que estaba embarazada. Luego del nacimiento, el hombre reconoció a la niña como su hija. Sin embargo, con el paso del tiempo comenzó a tener dudas respecto de su paternidad. En consecuencia, se realizó un estudio genético que descartó el vínculo filial. Por ese motivo, el hombre inició una acción para que se declarara la nulidad del reconocimiento. En su presentación, manifestó que había sido inducido al error por parte de su ex pareja. El juez ordenó notificar la demanda a la progenitora, pero no a la niña que en ese momento tenía nueve años. Contra esa decisión, el actor interpuso un recurso de reposición y de apelación en subsidio. Entre sus argumentos, expresó que era necesario dar intervención a la niña, ya que el proceso implicaba la modificación de su estado civil. En ese sentido, sostuvo que la participación de la niña garantizaba su derecho de defensa en juicio y su interés superior. Por último, el actor solicitó la intervención de la defensoría de menores en razón de que se encontraban involucrados derechos de una persona menor de edad. El juzgado rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación de manera subsidiaria.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa hizo lugar al recurso. En consecuencia, le impuso al juzgado que readecuara la resolución inicial a fin de incluir a la niña en el traslado de la demanda (juezas Álvarez y Torres).
Argumentos: 1. Proceso civil. Demanda. Notificación de la demanda. Nulidad. Partes. Jueces. Recurso de reposición. Deber de fundamentación. “[D]educida que fuera una demanda, el juez (cfe. art. 37 inciso b Cód. Proc. Civ. y Comercial) puede y debe señalar, antes de darle trámite, los eventuales defectos u omisiones de las que adolezca la que se intenta (a fin de que se subsanen y/o disponer de oficio toda diligencia necesaria a fin de evitar nulidades); incluso, puede desestimarla anticipadamente (cfe. art. 319 Cód. Proc. Civ. y Comercial). Pero, sea cual fuere la decisión por la que se opte, deben brindarse las razones que así la motivan...”. “[E]n aquella providencia inicial impugnada, el juez no ha dado las razones que estimó para mandar a sustanciar la demanda solo con la progenitora; tampoco las expresó al resolver el recurso de reposición deducido por el actor, oportunidad en la cual podría haber explicitado el argumento por el cual entendía que lo así decidido no debía modificarse. [D]e la falta de fundamentación de aquella providencia inicial se suma que el rechazo de la reposición carece de ponderación suficiente y eficiente de los argumentos que, a ese fin, expuso el actor —no obstante que luego se compartieran o no— y, por tanto, lo decidido se traduce en una decisión sin fundamentación. [L]a reposición planteada por el actor ante el juez, se erigió en la posibilidad para que aquel reviera en los inicios del trámite lo decidido o en su caso, así lo mantuviera, pero explicitando los motivos que —a su criterio— no daban cauce al llamamiento al proceso respecto de la persona cuyo reconocimiento se impugna. [A]l no explicitar el juez actuante antes ni después los fundamentos que sustentan lo decidido, la resolución adoptada carece de fundamentación…”.
2. Filiación. Estado de familia. Nulidad de acto jurídico. Impugnación a la paternidad. Litisconsorcio. Niños, niñas y adolescentes. Autonomía progresiva. Abogado del niño. “[C]uando `... la acción puede alterar el estado de familia de más de una persona, tanto si se tratare de emplazamiento como si fuere de desplazamiento del vínculo filial, las partes de la relación jurídica deben serlo todas aquellas personas que, con dicha acción, podrían ver alterado su estado de familia, en lo que respecta al vínculo filial [...]´. `[E]l denominado `litis consorcio necesario´ [...] se trata de la vinculación entre varios sujetos ligados por una relación jurídica inescindible y como tal solo puede ser decidida judicialmente con la presencia de todos los interesados, ya que, de lo contrario, la sentencia a dictar sería de cumplimiento imposible´ y, por razones de `... utilidad procesal, el juez actuando la voluntad de la ley y aún en contra de la de las partes, debe proveer a la adecuada e inmediata integración del litigio´. [E]n cuanto a la acción de impugnación de paternidad, se ha dicho: `[...] Legitimación pasiva: Si la acción es intentada por el hijo, se dirigirá contra el reconociente o sus herederos. Cuando es incoada por un tercero interesado, se deducirá contra el reconociente y el hijo. Siendo este menor de edad, será representado por el otro progenitor (siempre que no sea el demandante) o, en su defecto, por un tutor especial. En cualquier caso, actuará por su propio derecho con el patrocinio de un abogado del niño si tuviere la edad y el grado de madurez suficientes´…”.
3. Niños, niñas y adolescentes. Autonomía progresiva. Representación procesal. Ministerio Público de la Defensa. Defensor de Menores e Incapaces. Asesor de menores. Derecho a ser oído. Derecho de defensa. Legitimación procesal. Partes. Capacidad para estar en juicio. Nulidad procesal. “[L]a niña cuenta con 9 años de edad recién cumplidos y sin perjuicio de que la normativa legal vigente no establece un límite etario para el ejercicio de los derechos, en principio no cuenta el grado de madurez suficiente que le permita ejercer su derecho de defensa. [T]ales derechos serán ejercicios en forma indirecta por medio de sus representantes legales quienes, conforme lo determina el art. 101 inc. b) del Cód. Civ. y Comercial, en el caso de NNyA serían sus padres, más la representación otorgada por el art. 103 al Ministerio Público, la cual será complementaria o principal, de acuerdo a las particularidades del caso. [L]a opinión consultiva OC-17/2002 [...] señala `Las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento [...] si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías´. Aunque la intervención del niño no sea directa, sino `indirecta´ a través de sus representantes legales, en una gran mayoría de los casos existe una esfera de actuación directa ejerciendo su `derecho a ser oído´. Este derecho, que se encuentra consagrado entre las reglas generales de capacidad (art. 26 del Cód. Civ. y Comercial) se reitera entre los principios del proceso de familia. El art. 707 dispone que los niños, niñas y adolescentes `con edad y grado de madurez suficiente´ para formarse un juicio propio [...] tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente. [D]eben ser oídos por el juez de manera personal, según las circunstancias del caso´. Para la observación general 0G-12/2009, la escucha no constituye únicamente una garantía procesal, sino que se erige como principio rector en toda cuestión que involucre o afecte al niño, niña o adolescente, sea en los ámbitos judiciales, administrativos, familiares, educativos, sociales, comunitarios, etcétera...”. “[L]a cuestión en recurso no tiene ligamen con la capacidad procesal para estar en juicio de la niña, sino que atiende a la legitimación sustancial de aquella para ser `parte´ del proceso. De allí que no corresponde equiparar la legitimación pasiva sustancial de una persona menor de edad con la capacidad procesal para estar en juicio, sea por sí o representado por otro; son cuestiones disímiles. Dicha diferencia se advierte prontamente cuando se intenta equiparar la premisa que sienta el art. 707 Cód. Civ. y Comercial (`Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso´) con la legitimación pasiva, puesto que, esta, es condición necesaria para que aquella se materialice. [L]a opinión del niño/a será tenida en cuenta si goza de discernimiento suficiente para poder expresarla (vgr. no sería el caso de un niño/a recién nacido), mientras que la legitimación sustancial alude a una necesaria participación de esa persona en tanto puede ser afectada o alcanzada por la sentencia que a su respecto se dicte. De allí que el carácter de `parte´ de un proceso de una persona menor de edad [...] resulta independiente de si goza o no de capacidad procesal para estar en juicio por sí porque, para esta última hipótesis se prevén las herramientas legales y procesales para dotarla de ella. No así cuando se carece de legitimación sustancial para demandar o ser demandada, puesto no puede ser suplida ni complementada y, de no integrarse idóneamente el proceso con las partes que necesariamente deben serlo, podría decretarse la nulidad de lo actuado a resultas de la carencia de esa sustancial intervención que, desde el inicio, no le fue dada. [E]n ese proceso en el cual se está cuestionando el vínculo paterno filial reconocido, la persona cuyo emplazamiento se está poniendo en crisis, no obstante su menor edad, no puede quedar al margen de la acción promovida. Ello, independientemente que luego de ese llamamiento, en su comparecencia al proceso lo haga representada por su progenitora (en su carácter de representante legal), por su propio abogado que al efecto se le designe o que en caso de serlo por su madre, de suscitarse conflicto de intereses entre ellas (cuestión que deberá ser ponderada una vez sustanciada la demanda pero no calibrada en abstracto y anticipadamente), pudiera designarse un tutor ad litem y, claro está, sin perjuicio de la intervención que al Ministerio Público le compete (como refiere la Asesoría de NNyA)…”.
Tribunal : CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE SANTA ROSA, SALA I
Voces: ABOGADO DEL NIÑO
ASESOR DE MENORES
AUTONOMÍA PROGRESIVA
CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES
DEMANDA
DERECHO A SER OIDO
DERECHO DE DEFENSA
FILIACIÓN
IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD
JUECES
LEGITIMACIÓN PROCESAL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
NULIDAD PROCESAL
NULIDAD
PROCESO CIVIL
RECURSO DE REPOSICIÓN
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3224
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/54
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1660
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