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Título : Aguirre (Causa Nº 2561)
Fecha: 10-may-2022
Resumen : Un hombre murió a raíz de un accidente laboral en agosto de 2012. Por ese motivo, su pareja, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, demandó por daños y perjuicios a la empleadora y a la empresa aseguradora. El tribunal designado en la causa omitió dar intervención al Ministerio Público con competencia local para representar al niño. En abril de 2013, la mujer informó el nacimiento de su segunda hija, fruto de la relación con la persona fallecida. En esa ocasión, el tribunal interviniente tampoco corrió vista de la causa al Ministerio Público. Tres años después, se presentó la empleadora y planteó la caducidad de instancia. Entre sus argumentos, sostuvo que habían transcurrido más de dos años desde la última presentación de la actora en el expediente. El tribunal admitió el planteo y consideró que el proceso había finalizado por excederse el plazo de caducidad previsto en el Código Procesal Civil de Jujuy. Contra esa sentencia, la mujer presentó un recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado. Luego, interpuso un recurso extraordinario federal. Frente a su denegación, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador General de la Nación, y dejó sin efecto la sentencia apelada. Entre sus argumentos, tuvo en cuenta que no se le había dado intervención oportuna al Ministerio Público (Ministros Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Recurso extraordinario. Arbitrariedad. Excesivo rigor formal. Caducidad de la instancia. Derecho de defensa. Debido proceso.
"[C]abe recordar que, si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales sometidos a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio reconoce excepciones cuando media arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa […]. [A]unque es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio federal, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, máxime cuando la decisión en curso pone fin al pleito causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 342:1362, `Banco de la Nación Argentina´). [E]l caso reúne las condiciones apuntadas, pues cabe adelantar que la sentencia recurrida resulta arbitraria en tanto confirmó, con excesivo rigor formal, el pronunciamiento de grado que había decretado la caducidad de la instancia, sin ponderar de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados en la causa…” (dictamen del Procurador General de la Nación).
2. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad por omisión. Nulidad. Control judicial. Tutela judicial efectiva. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Derecho a ser oído. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención sobre los Derechos del Niño. Constitución Nacional. Protección Integral de niños, niñas y adolescentes. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[E]l Alto Tribunal ha sostenido recientemente que son descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (Fallos: 341:424, `T., A. A.´) […]. De ese modo, ante esa primera presentación, el tribunal pasó por alto la participación necesaria que correspondía conferir al Ministerio Público competente a nivel local para garantizar el impulso del trámite del expediente en caso de inacción de la progenitora, y a los efectos de defender los intereses del niño, en particular, su derecho a ser oído (cf. art. 18, Constitución Nacional; 8.1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 2, 3. b, 24 y 27, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes). Es que, ante la verificación de la situación de indefensión jurídica de los hijos de la demandante, el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esta situación al Ministerio Público, a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio éstos. En ese sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacaron el deber de tutela reforzada que recae sobre los jueces en los procedimientos judiciales que involucran derechos de los niños, niñas o adolescentes […]. En particular, el tribunal interamericano remarcó que, en procesos de esta naturaleza, `el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos´…” (dictamen del Procurador General de la Nación).
3. Ministerio Pupilar. Defensor de Menores e Incapaces. Asesor de Menores. Representación procesal. Interés superior del niño. Orden público. Interpretación de la ley. Código Civil y Comercial de la Nación.
“[L] a actuación del Ministerio Público respecto de niñas y niños puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal y, en lo que aquí interesa, se torna principal cuando existe inacción de los representantes legales y se encuentran comprometidos los derechos de los representados (arts. 59, 493 y 494 del Código Civil vigente al inició de la acción y 103, inc. b. i, del actual Código Civil y Comercial; art. 21, inciso 2, del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, aplicable al sub lite). La intervención de ese ministerio no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto, dado que en el primer caso se procura resguardar el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen especial tutela jurisdiccional. [E]l Superior Tribunal provincial debió valorar de manera adecuada la falta de intervención oportuna del órgano competente para representar a los hijos del trabajador fallecido, previo a confirmar una medida tan gravosa para éstos, como la caducidad de la instancia. En especial, cuando la omisión de esta diligencia impidió a ese ministerio cumplir en tiempo y forma con los deberes y atribuciones específicos que la ley le asigna en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que cuentan con protección especial del ordenamiento jurídico. Esa vista resulta esencial para la integración regular del proceso en el que participan menores de edad, por lo que su omisión justifica la declaración de nulidad de todo lo actuado sin la intervención del referido organismo […]. Además, en la medida en que le corresponde al juez como director del proceso asegurar la participación oportuna del Ministerio de Menores, hasta tanto no se efectiviza dicha participación, e incluso se dirime si ese ministerio actuará en calidad complementaria o principal, no puede configurarse la caducidad de la instancia sólo por la falta de impulso procesal del representante legal. Ello, máxime, cuando a la luz de la materia en debate el instituto de la caducidad de instancia debe aplicarse en autos de manera especialmente restrictiva…” (dictamen del Procurador General de la Nación).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ARBITRARIEDAD
ARBITRARIEDAD
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
CONTROL JUDICIAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
DEBIDO PROCESO
DERECHO A SER OIDO
DERECHO DE DEFENSA
EXCESIVO RIGOR FORMAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Jurisprudencia relacionada: https://dspace.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/34?Savran?Dinamarca
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/44
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