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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5546
Título : | MNZ (Causa N° 132293) |
Fecha: | 16-dic-2024 |
Resumen : | Una mujer inició una acción judicial contra el progenitor de sus hijas adolescentes. En concreto, reclamó la atribución de la vivienda familiar. En ese marco, el juzgado abrió a prueba el expediente en noviembre de 2022. Como medida para mejor proveer y de oficio, ordenó la realización de un informe pericial ambiental. Sin embargo, luego de ocho meses sin que se produjera esa prueba, el demandado solicitó que se decretara la caducidad de la instancia. Así pues, en agosto de 2024 la jueza interviniente decretó la caducidad, ya que consideró que había transcurrido en exceso el plazo previsto por los artículos 310, inciso 1 y 315 del Código Procesal. Contra lo resuelto, la actora interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que el trámite no había avanzado a causa de la inacción del propio tribunal. Asimismo, manifestó que la decisión afectaba los intereses de sus hijas, dado que el progenitor nunca había aportado a sus necesidades. Por su parte, la defensora de menores cuestionó que no se le diera intervención antes del dictado de la caducidad. Por esa razón, planteó la nulidad de lo actuado por afectar el interés superior y el derecho a la vivienda de sus asistidas. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata N° 2 revocó la sentencia de la instancia anterior e impuso las costas al demandado. Para decidir así, entendió que la declaración de caducidad en el caso vulneraba los principios procesales que regían los procesos de familia, en particular el de tutela judicial efectiva (jueces López Muro y Sosa Aubone). |
Argumentos: | 1. Caducidad de la instancia. Familias. Niños, niñas y adolescentes. Proceso. Principio de oficiosidad. Tutela judicial efectiva. Buena fe. Defensor de Menores e Incapaces. Debido proceso. Interés superior del niño. “[L]a perención de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva. Es un arbitrio instituido por el legislador para sancionar la inacción de los litigantes, cuya mayor carga es procurar el impulso de la tramitación de la causa hacia su fin natural que es la sentencia (art. 310, 311, 316 y concds. C.P.C.C.; esta Sala causa B-70.021 reg. sent. 207/90, e.o. CSJN ‘Aguirre’ Fallos: 345:251; 342:1367; 335:1709; 310:663; 308:2219; 297:389)…”. “En los procesos de familia rige el principio de oficiosidad de conformidad con lo normado en el artículo 709 del CCy. En palabras de Morello, la justicia de familia se erige como una ‘justicia de acompañamiento o protección’ donde la tarea del magistrado excede la de simplemente decidir el conflicto mediante la sentencia. [L]a justicia protectora o de acompañamiento se construye mediante instituciones, procedimientos y técnicas que persiguen en general la tutela de los derechos sociales sensibles en términos de resultados útiles. Este principio rige tanto en la iniciativa del proceso como en la tramitación y su impulso procesal, es por ese motivo que resulta incompatible con el instituto de la caducidad de la instancia en procesos de familia donde se encuentren niños que requieran protección de sus derechos lo que exige la presencia de un juez cuyo rol sea de un verdadero director del proceso con amplios poderes autónomos de impulso y de investigación. La propia naturaleza del conflicto le exige al juez impulsar el procedimiento e instar el trámite hacia su finalización. Es por ello que la relación jurídico-procesal familiar excede el principio dispositivo, diferencia sustancial con el proceso civil en el cual son las partes las que exclusivamente fijan la plataforma fáctica de la cuestión litigiosa, proponen los medios de prueba y tienen la carga de impulsar los procedimientos…”. “No caben dudas de que quien se encontraba a cargo del impulso del proceso –en pos de velar por el interés superior de las [adolescentes]– era el juez, más aún cuando se encontraba pendiente de realización un informe pericial, por ello que deviene aplicable el art. 313 inc. 3 del CPCC en cuanto a la improcedencia de la caducidad de instancia…” “[No puede dejar de ponderarse tal como lo planteara la propia Asesora de Incapaces asignada a las actuaciones, la importancia de la necesaria participación del Ministerio Pupilar con fundamento en el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación. Como representante de las niñas su intervención es indispensable para la válida resolución de la causa, más aún cuando lo que se encuentra pendiente es una sentencia que pretende darle fin al proceso. [E]n resguardo de la garantía constitucional del debido proceso es imprescindible la debida notificación a la Representante Pupilar previo a resolver, de lo contrario carece de la posibilidad de velar por los derechos de sus representados. La Suprema Corte sobre la materia ha dicho que: ‘La garantía del debido proceso legal en el que participan niños supone la intervención del Asesor de Incapaces para proteger, asegurar, o hacer valer la titularidad o el ejercicio sus derechos, y que cada garantía es congruente con el derecho y finalidad a los que se refiere, por lo tanto, dar intervención al Asesor de Incapaces sin posibilitar que oponga las defensas de fondo en el proceso que los involucra, aportar pruebas y contradecir las contrarias, con la certeza de que serán valoradas en la sentencia, no se cumple con los objetivos previstos en la ley, pues tan solo se reduce el ejercicio de la representación promiscua a un carácter meramente formal, sin ningún efecto oportuno y útil de defensa. (SCBA. ‘Balint, Roberto Oscar y otro c. F., G. A. y otros s/ desalojo’, 18/11/2015). Si bien por el principio de oficiosidad el juez es quien debía impulsar el proceso, la Asesora se constituye en este como colaboradora en defensa de los derechos de los niños, por ello resulta trascendental conferir esa ‘vista’…”. “Dentro de los principios del proceso de familia, se implanta la buena fe y lealtad procesal como eje cardinal de la tramitación de aquellos, ponderando que lo que prevalece es el resguardo del interés superior del niño (art. 706 CCyC) no resultando oportuno en los procesos de familia la utilización de herramientas procesales como la caducidad de la instancia que obstaculiza el normal desarrollo del proceso…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Nº 2 de La Plata, Sala I |
Voces: | BUENA FE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEBIDO PROCESO DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES FAMILIAS INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3391 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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