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Título : PAA (Causa N° 11078)
Fecha: 1-nov-2022
Resumen : Dos jóvenes vivían junto a su padre, que trabajaba en el poder judicial de Salta. El hombre era el único sostén del grupo familiar, ya que las jóvenes –que eran mayores de edad– se dedicaban a sus estudios. El hombre falleció a causa de un accidente. Por ese motivo, sus hijas solicitaron a la ANSES el otorgamiento de la pensión directa. En esa oportunidad, les informaron que no podían concretar el trámite en virtud de su mayoría de edad y lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.241. En consecuencia, las jóvenes –con la asistencia de la Defensoría Pública Oficial– enviaron un oficio al referido organismo, pero no obtuvieron respuesta al respecto. Luego de reiterar el pedido, ANSES les notificó que no cumplían los requisitos que preveía la normativa para ser consideradas beneficiarias. En ese contexto, iniciaron una acción de amparo contra el organismo previsional. Ello a fin de obtener el cobro de la pensión hasta que alcanzaran los veinticinco años y mientras acreditaran sus respectivas capacitaciones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 658 y 663 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, solicitaron se declarara la inconstitucionalidad del referido artículo 53, que les impedía acceder al beneficio previsional requerido por haber superado los dieciocho años. Además, destacaron que la urgencia del reclamo se debía a la naturaleza alimentaria de la pensión y a la situación de vulnerabilidad económica en la que se encontraban. Luego, ANSES emitió un informe. En esa presentación, manifestó que existían otros beneficiarios, dado que el hombre tenía una conviviente con quien había tenido dos hijos, que eran menores de edad. En ese sentido, consideró que las actoras pretendían captar un beneficio pese a que ya no reunían la edad necesaria.
Decisión: El Juzgado Federal de Tartagal hizo lugar a la demanda y, por lo tanto, decretó la inconstitucionalidad del artículo 53 de la ley 24.241. En ese sentido, ordenó a la ANSES que otorgara a las actoras la pensión directa por el fallecimiento de su progenitor (jueza Hernández). A la fecha la sentencia no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Acción de amparo- ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Pensión por fallecimiento. Alimentos. Mayoría de edad. Vulnerabilidad. Derecho previsional. Responsabilidad parental. Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la ley. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva […] y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d, de la ley 16.986)…”. “[E]s relevante remarcar la relación existente entre el derecho a pensión y el derecho a alimentos, ya que si uno se remonta a la razón de ser del derecho a pensión, desde su historia éste apunta al carácter eminentemente sustitutivo del causante, ya que no puede cumplir con esta obligación por el hecho de su muerte; así, lo que viene a hacer el derecho previsional es a sustituir sus ingresos a fin de que este núcleo familiar tenga las menores consecuencias dañosas posibles, siendo que ésta es la razón de ser del derecho de pensión, de allí que es innegable la relación intrínseca que existe entre el derecho a pensión y los alimentos. [E]l actual C.C.C.N. en su art. 658 extiende los alimentos debidos a los hijos hasta los 21 años, ampliando de este modo la obligación parental, sin necesidad de prueba alguna del beneficiario, si del obligado. La obligación alimentaria se establece sin necesidad de prueba hasta los 21, más allá de los 21, el código civil a través del art. 663 extiende esto hasta los 25 años en el caso de que el hijo se capacite, ya que como consecuencia de cursar sus estudios no puede procurarse sustento por sí mismo, la carga de la prueba aquí sí la tiene el hijo […]. Partiendo de una visión holística del derecho, se […] impone analizar el aquí discutido art. 53 de la ley 24.241, y por ende el derecho reclamado por las amparistas, a la luz de los tratados con jerarquía constitucional y necesariamente armonizarlo con el actual C.C.C.N. y las leyes vigentes. Nuestra Carta Magna protege a la familia pero establece que la obligación alimenticia está a cargo principalmente de los padres, justamente basándonos en esto, en estos progenitores que aportaron al sistema previsional y que fallecieron, no se puede sostener que el derecho previsional deje en desamparo ese hijo, frustrando incluso el proyecto de vida de sus padres, que en el caso de que estuvieran vivos hubieran tenido derecho estos hijos a reclamar alimentos hasta los 25 años en el caso puntual el desenlace fatal del progenitor de las actoras se dio en forma intempestiva el 12 de julio del corriente en un accidente de tránsito y hasta el momento de dicho suceso el causante hacía frente a las obligaciones alimentarias de sus hijas[…]. [L]a Ley 24.241 es una ley especial y el C.C.C.N. una ley general, de suyo el Organismo pregona la `prelación de normas´. [E]n este punto debemos considerar también las disposiciones y principios del derecho del trabajo, del cual el derecho previsional forma parte, en donde existe la selección de la ley más favorable, ya que es un derecho tuitivo, protectorio, constitucional y de preferente tutela; y si bien es una norma específica, si este hijo tendría derecho a reclamarle alimentos a su padre hasta los 25 años, cuando ese padre ya no está claramente el derecho previsional no puede desligarse de ese hijo, que no se convierte en mayor de la noche a la mañana, no pudiendo el Estado desentenderse de la situación de desprotección en la que quedan…”.
2. Seguridad social. Jurisprudencia. Pensión por fallecimiento. ANSES. Alimentos. Mayoría de edad. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. Niños, niñas y adolescentes. Protección integral de fa familia. DESC. Principio de progresividad. “[L]a Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social se ha pronunciado en diversos fallos a favor de la obtención del beneficio en análoga situación se ha expedido recientemente: `[…] si bien es cierto que la mayoría de edad fijada por el Código Civil y Comercial de la Nación, objeto de la ley 26.579, responde a la capacidad de la persona, mientras que los límites de edad establecidos para las coberturas de la seguridad social, se corresponden con un concepto totalmente diferente, derivado del derecho laboral, y vinculado a la edad a partir de la que la persona se encuentra habilitada para trabajar, no lo es menos que se debe atender a las circunstancias probadas de la causa y velar por el interés superior de la familia y del adolescente…De vivir su progenitor, podría requerir la obligación alimentaria que el Código de fondo impone a aquél hasta los veinticinco años, bajo las condiciones detalladas en el ya mencionado art. 663. Sin embargo, ante el deceso de su padre, cabe preguntarse si el Estado debe desentenderse de la adolescente, quien claramente no se encuentra en condiciones de procurarse su propio sustento por el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad; cuando la realidad socioeconómica del país, nos demuestra día a día las dificultades que debe enfrentar una persona de 18 años para insertarse en el mercado laboral cuando recién termina sus estudios secundarios…Si analizamos la evolución legislativa del derecho a pensión vemos que los requisitos para obtener y conservar las pensiones siempre atañen a circunstancias personales de los beneficiarios, esencialmente variables. [E]s un axioma uniformemente aceptado que el cometido propio de la seguridad social, es la cobertura `integral´ –por mandato constitucional– de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, motivo por el cual sólo procede desconocer derechos con suma cautela a fin de no soslayar el carácter alimentario y protector que poseen beneficios como el comprometido en el presente caso. A ello se suma los compromisos asumidos por el Estado Argentino, ante la comunidad internacional con la firma de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que fueran luego incorporados en el texto de nuestra Constitución Nacional, entre los que se encuentra el Tratado de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entre los derechos que se les reconoce a las personas y en particular a los niños, niñas y adolescentes es el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección. Vulnerabilidad, que, en el caso concreto de autos, que no deja de existir por el simple hecho de haber alcanzado ya la edad de 18 años. No escapa a este tribunal que el principal y primer responsable frente a las necesidades de la persona es su grupo familiar, pero también es deber del Estado adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar goce de dichos derechos (cfr. art. 75 inc. 23 de la CN). Consecuentemente, una interpretación que salvaguarde los derechos de la adolescente y la protección especial de la familia, y al mismo tiempo cumpla con la efectiva progresividad de los derechos sociales, lleva a concluir que, en la presente causa, cabe apartarse de la estricta letra del art. 53 inc. e) de la Ley 24.241, declarando su inconstitucionalidad para el caso concreto de autos, en cuanto limita el goce del beneficio a los 18 años de edad, correspondiendo extenderlo hasta la fecha en la que cumplió los 21 años de edad´….”. “En cuanto a los derechos de las menores […] representadas en autos por el Defensor Público Coadyuvante […] en calidad de Asesor de Menores, […] no cabe expedirse al respecto, ya que en los presentes no se encuentra en pugna ni controvertido el derecho a percibir la pensión de las mismas, y adentrarse en dicha cuestión rebasaría la índole del petitum, siendo facultad exclusiva del Organismo demandado establecer las proporciones y montos del beneficio previsional en cuestión, beneficio que por otra parte todavía no ha sido resuelto en tanto si bien fue iniciado el trámite el mismo no ha finalizado…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3997
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal
Voces: ALIMENTOS
ANSES
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DERECHO PREVISIONAL
DESC
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISPRUDENCIA
MAYORÍA DE EDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SEGURIDAD SOCIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1843
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3386
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3437
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3985
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