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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3386
Título : | C. M. H (Causa N° 7936) |
Fecha: | 25-abr-2022 |
Resumen : | Un adolescente con discapacidad estaba bajo el exclusivo cuidado de su abuelo debido a que su progenitor estaba suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental. Asimismo, el joven tampoco tenía contacto con su madre. En consecuencia, el abuelo obtuvo la guarda judicial de su nieto. Si bien el hombre era titular de una jubilación, percibía de manera mensual la asignación universal por hijo por discapacidad y la tarjeta alimentar que le correspondía en virtud de tener a su cargo el cuidado del adolescente. De esa manera, cubría todas las necesidades básicas del joven. En noviembre de 2020 el abuelo falleció. Por ese motivo, el juzgado que intervino en la guarda otorgó el cuidado personal del adolescente a su progenitor. No obstante, el hombre estaba desocupado y no podía cubrir las necesidades de su hijo. En ese sentido, solicitó a la ANSES que le otorgara a su hijo una pensión derivada por el fallecimiento de su abuelo. El organismo denegó el pedido. Entre sus argumentos, expuso que el artículo 53 de la ley N° 24.241 no contempló a los nietos como beneficiarios de la derivación de la pensión por fallecimiento. El progenitor presentó una acción de amparo. En esa oportunidad, solicitó que se declarara la inaplicabilidad del artículo 53 de la ley N° 24.241 y el artículo 13 de la ley N° 26.222 que regulaban un número taxativo de parientes para acceder al beneficio de pensión derivada por fallecimiento. Además, solicitó que se tenga en cuenta la modificación que efectuó la ley N° 26.222 en el artículo 161 de la ley N° 24.241 sobre la aplicación de la normativa vigente a la fecha de la muerte del causante. Sobre este aspecto, destacó la fecha de fallecimiento del hombre. |
Argumentos: | El Juzgado de Seguridad Social N° 8 hizo lugar a la demanda y reconoció al adolescente el derecho de percibir una pensión derivada por el fallecimiento de su abuelo. Además, declaró la inaplicabilidad del artículo 53 de la ley N° 24.241 y artículo 3 de la ley N° 26.222 para el caso especifico (jueza Saino). 1. Seguridad social. Pensión. Pensión por fallecimiento. Derecho de la seguridad social. Familias. Guarda de niños. Alimentos. Acceso a la justicia. Ley Aplicable. Interpretación de la ley. Responsabilidad del estado. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[H]abiendo fallecido el causante el 14/11/20, le son de aplicación las modificaciones que al artículo 161 de la ley 24241 efectuó la ley 26222, que al respecto en su artículo 13 prescribe: Sustitúyase el artículo 161 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente artículo 161: El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o la de la solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante…”. “[S]i bien no se puede desconocer que jurídicamente el actor, no se encuentra comprendido entre los actuales beneficiarios con derecho a pensión comprendidos en el art. 53 de la ley 24.241 de aplicación al caso (norma que redujo sensiblemente a los beneficiarios oportunamente contemplados en los arts. 38 y 26 de las leyes 18.037 T. o. 1.976 y 18.038 t.o. 1980 y que contemplan como beneficiarias a las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de este, todas ellas incapacitadas y a cargo del causante a la fecha de su deceso inc 1 apartado c) de dichos artículos), no es menos cierto que dada la historia de vida del demandante su situación es idéntica de hecho a la de un padre con un hijo a cargo, con evidente dependencia económica, social y afectiva…”. “[E]n el particular, están comprometidos el derecho a la seguridad social, que cubre los riesgos de subsistencia (art. 14 bis, Constitución Nacional y art. 9, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el disfrute del más alto nivel posible de la salud (art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). A ello cabe agregar la especial protección que los instrumentos internacionales y las leyes prevén a favor de los niños a fin de garantizar su acceso a un nivel de vida adecuado para su desarrollo en condiciones de igualdad (art.75, inc. 23, Constitución Nacional; arts. 6, 23, 24 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 8 y 26 de la Ley 26.601 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes). En dicho sentido no puede contradecirse el análisis con el deber de juzgar con especial cautela las peticiones vinculadas con la seguridad social en tanto revisten carácter alimentario y su cometido es la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por los riesgos sociales de subsistencia. De la aplicación de estos principios y de la reglamentación que las leyes hacen del ejercicio de los mismos, constituyen el objeto de la seguridad social, esto es, suplir las carencias provocadas por las contingencias sociales, entendidas como aquellos acontecimientos futuros e inciertos que afectan la capacidad de ganancia del trabajador. Este ha sido el criterio receptado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido: ...´15) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que ´El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles...´…’. En forma concorde con ese mandato, diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país han consagrado el derecho de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida cuando ya no pueda proveerse un sustento…”. 2.. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. “[C]abe destacar que la normativa citada en la actualidad debe interpretarse en forma acorde y en consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos, en especial la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las personas de Discapacidad aprobada por la República Argentina mediante ley 25.280, y promulgada de hecho el 31 de Julio de 2000, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 8 y 26 de la Ley 26.601 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes…”. “[A]demás, en el sub lite se encuentra en juego la protección de derechos sociales fundamentales de un niño con discapacidad que está en una situación de precariedad económica. En particular, están comprometidos el derecho a la seguridad social, que cubre los riesgos de subsistencia e igualdad (arts. 75, inc. 23 y 14 bis, Constitución Nacional y art. 9, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 6, 23, 24 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño); el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el disfrute del más alto nivel posible de la salud (art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)…”. |
Tribunal : | Juzgado de Seguridad Social N° 8 |
Voces: | SEGURIDAD SOCIAL PENSIÓN PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DERECHO A LA SEGURIDAD FAMILIAS GUARDA DE NIÑOS ALIMENTOS ACCESO A LA JUSTICIA LEY APLICABLE INTERPRETACIÓN DE LA LEY RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES CONSTITUCION NACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VULNERABILIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CMH (Causa Nº 7936) (Cámara) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4226 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C. M. H (Causa N° 7936).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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