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Título : DEM (Causa N° 5888)
Fecha: 8-feb-2023
Resumen : Un hombre tenía una discapacidad psico-social. Desde su primera infancia, había estado bajo el cuidado de sus tíos. Asimismo, ellos habían tramitado y obtenido su guarda. En el 2004, en el marco de un proceso de determinación de su capacidad jurídica, su tío fue designado como curador. Luego del fallecimiento de éste, el juez interviniente nombró a su tía en el mismo carácter. La mujer era jubilada y percibía una asignación familiar por hijo con discapacidad. A raíz de su muerte, la prima del hombre fue designada como curadora. A partir de ese momento, se dedicó a atender sus necesidades económicas y de salud. En consecuencia, inició –en representación del hombre– una acción de amparo contra la ANSES. Pidió al organismo que le otorgara la pensión derivada del fallecimiento de la anterior curadora o alguna prestación similar que no fuera inferior al haber mínimo, de acuerdo a lo que preveía el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En su presentación, destacó que el hombre no contaba con bienes a su nombre, recursos propios u otros familiares que pudieran hacerse cargo de su cuidado. A su vez, intervino la Defensoría Pública Oficial, que prestó conformidad con lo solicitado. El juzgado hizo lugar a lo peticionado. Contra lo decidido, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, sostuvo que la referida norma no contemplaba a los curadores entre los sujetos que tenían personas bajo su dependencia a las que pudiera corresponderles la pensión derivada. Además, consideró que la sentencia perjudicaba el financiamiento del sistema previsional. Por último, manifestó que existían otros beneficios previsionales para proteger a la persona que el juez no había valorado en su resolución.
Decisión: La Sala A de la Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de la anterior instancia. En ese sentido, ordenó a la ANSES que brindara al hombre una prestación similar y en la proporción que correspondiera en su calidad de derechohabiente en virtud del fallecimiento de su curadora (jueces Barbara y Pineda).
Argumentos: 1. Sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Pensión por fallecimiento. Ley aplicable. Dependencia. Derechohabientes. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Curatela.
“[S]iendo que el beneficio se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento (artículo 161 de la ley 24.241), es el artículo 53 de la Ley N° 24.241 el que regula lo atinente a la pensión por fallecimiento y el dispositivo establece que: `...En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:...e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante...´”. “Si bien es cierto que la normativa de marras no incluye taxativamente al supuesto de autos, también lo es que las particulares circunstancias comprobadas en la causa revelan que [el hombre] quedó en un contexto de vulnerabilidad que no puede ser ignorado…”.
2. Seguridad social. Pensión por fallecimiento. Alimentos. Personas con discapacidad. Guarda. Curatela. Cobertura integral. Constitución Nacional. Interpretación de la ley. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[A]ante situaciones como la de autos donde se encuentra acreditado que la causante contribuía al sustento del peticionario, la jurisprudencia ha extendido cobertura a personas distintas de las enumeradas por el artículo 53 de la ley 24.241. En ese sentido, la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos `LOPEZ SOMOZA GASTON c/ ANSeS s/AMPAROS Y SUMARISIMOS´ […] y, más recientemente, en la causa `CORTAVARRIA, MARTIN HORACIO c/ ANSeS s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS´ […] reconoció el derecho al beneficio de pensión derivada al nieto, por encontrarse bajo la curatela definitiva de quien era su abuelo. En ese sentido, sostuvo el tribunal que: `La regla interpretativa en materia de Seguridad Social, especialmente en los supuestos no contemplados expresamente en la norma, fue dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver al respecto, por ejemplo, el precedente ‘P., A c/ Anses’, P. 368.XLIV, del 28.6.11, donde resume la doctrina sentada en numerosos fallos anteriores) que afirmó que esta rama del derecho tiene como finalidad esencial cubrir ‘contingencias sociales’ o, más precisamente, ‘asegurar lo necesario a las personas que sufren’. De ahí que, reiteradamente, haya puntualizado, por un lado, la ‘naturaleza alimentaria’ de las prestaciones que prevé y por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de ‘riesgos de subsistencia’. El Alto Tribunal también ha considerado dos circunstancias: primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura ‘integral’ de las consecuencias negativas producidas por las mencionadas contingencias y, además, que es preciso interpretar las normas infra constitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio, lo cual impone reglas amplias, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia. Es por ello que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta´…”. “[N]uestro país suscribió la `Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad´, en la que los estados partes se comprometieron a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que fueren pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la citada convención. A su vez, la `Declaración Universal de Derechos Humanos´ previó el derecho de toda persona a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad (artículo 25), al tiempo que el `Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales´ reconoció `el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social´ (artículo 9) (CSJN, `P., A. c/ ANSES s/Pensiones´ […])”. “[L]a circunstancia de que la situación de[l hombre] no se encuentre dentro de la nómina de causahabientes con derecho a pensión que establece el artículo 53 de la ley 24.241, por tratarse de un sobrino nieto, no impide, con sustento en el carácter sustitutivo del beneficio solicitado, en los principios previsionales referidos así como también en los tratados internacionales […], la concesión de la prestación. Por lo demás, se señala la contradicción que importaría en el caso negarle al accionante la protección del subsistema de previsión del régimen de la Seguridad Social, cuando en vida de su curadora dicho régimen, le había reconocido el pago de asignaciones familiares a la causante por tener la guarda asimilable a la de un hijo con discapacidad. Extremos éstos que demuestran que el actor se hallaba a cargo de quien era su curadora, sin que en autos se hubiese siquiera alegado que este cuente con recursos personales suficientes, no sólo para su manutención, sino también para el tratamiento de su enfermedad, ni que perciba otro beneficio de la Seguridad Social de carácter contributivo o asistencial...”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4227
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala A
Voces: ALIMENTOS
COBERTURA INTEGRAL
CONSTITUCION NACIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CURATELA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISPRUDENCIA
LEY APLICABLE
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SEGURIDAD SOCIAL
VULNERABILIDAD
DEPENDENCIA
DERECHOHABIENTES
GUARDA
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3437
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3386
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