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Título : CMH (Causa Nº 7936) (Cámara)
Fecha: 9-jun-2022
Resumen : Un hombre se encontraba suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental. Por ese motivo, su hijo estaba bajo el exclusivo cuidado de su abuelo. Ante el fallecimiento del abuelo, el hombre solicitó a la ANSES que le otorgara a su hijo con discapacidad una pensión derivada por el fallecimiento. Sin embargo, el organismo rechazó el pedido. En ese sentido, señaló que el artículo 53 de la ley N° 24.241 no incluía a los nietos como beneficiarios de ese tipo de pensiones. En consecuencia, el progenitor inició una acción de amparo. El juzgado interviniente hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho del adolescente a percibir la pensión. Contra esa decisión, la ANSES interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, reiteró que la normativa aplicable no contemplaba a los nietos como destinatarios de las pensiones por fallecimiento. Asimismo, planteó la caducidad del plazo para promover la acción de amparo.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social no hizo lugar al recurso y, por lo tanto, confirmó la sentencia de primera instancia (jueza Pérez Tognola y jueces Cammarata y Piñeiro). 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Caducidad. Excesivo rigor formal. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación in re `José Moreno y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles´[…] afirmó que `Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia´. [Se trata de] una situación `delicada y extrema´ […] donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, por lo que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para proteger su derecho, por lo que corresponde desestimar el agravio vertido al respecto…”. “[E]l art.2º inc. e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente […]”. 2. Derecho de la seguridad social. Pensión por fallecimiento. Alimentos. Protección integral de la familia. Vulnerabilidad. Solidaridad previsional. Principio pro homine. “Cabe recordar que el art. 38 de la ley 18.037 […] enumeraba taxativamente quiénes tenían derecho a pensión en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, estableciendo en su inciso d) la posibilidad de acceso a la prestación de los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad o se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años […]. [E]l universo de derechohabientes se vio significativamente reducido con la sanción del art. 53 de la ley 24.241, lo que sin duda marcó un retroceso en la tendencia imperante respecto de la protección integral del núcleo familiar ampliado. Si bien [dicho artículo] no establece, como lo hacían las leyes anteriores, la expresa mención de la enumeración taxativa, la reducción significativa de los posibles beneficiarios lleva a entender que el legislador pretendió asignarle tal carácter, impidiendo la concesión del beneficio a otras personas distintas de las allí enumeradas. No obstante a ello, por vía jurisprudencial, se ha extendido la cobertura en casos especiales en los que se encontraba acreditado que el causante contribuía al sustento del peticionario, quien se veía impedido de obtenerlo por otros medios. La regla interpretativa en materia de Seguridad Social, especialmente en los supuestos no contemplados expresamente en la norma, fue dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación […] que afirmó que esta rama del derecho tiene como finalidad esencial cubrir ´contingencias sociales´ o, más precisamente, `asegurar lo necesario a las personas que sufren´. De ahí que reiteradamente haya puntualizado, por un lado, la `naturaleza alimentaria´ de las prestaciones que prevé y por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de `riesgos de subsistencia´. 3. Derecho de la seguridad social. Pensión por fallecimiento. Protección integral de la familia. Solidaridad previsional. Principio pro homine. In dubio pro justicia social. Derechos humanos. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Ley aplicable. Interpretación de la ley. Jurisprudencia. “El Alto Tribunal […] ha considerado dos circunstancias: primeramente que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura ´integral´ de las consecuencias negativas producidas por las mencionadas contingencias y, además, que es preciso interpretar las normas infra constitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio, lo cual impone reglas amplias, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos o los criterios restrictivos no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia. Es por ello que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta...”. “[L]os requisitos para obtener y conservar las pensiones siempre atañen a circunstancias personales de los beneficiarios, esencialmente variables […] y la jurisprudencia [del] fuero ha sido históricamente permeable a reclamos como el de autos, donde por ejemplo […] sostuvo […] que `Si el causante subvenía totalmente las necesidades del menor (en el caso, hijo de padre desconocido que se hallaba a cargo del abuelo conforme la guarda otorgada por un Tribunal de Menores), aun cuando a los efectos técnicos no se cumpla con el requisito de orfandad […] debe concluirse que se encuentra en condiciones de acceder al beneficio de pensión […]´. [La] Sala I, en un pronunciamiento […] ´Barreto, Juana M. v. ANSeS´, reiteró el criterio de asimilar orfandad con desprotección y además aplica con sentido previsionalista la figura del `estado a cargo´, que en este ámbito se define por el ´mantenimiento del nivel de vida alcanzado´ en vida del causante, sin ser necesario que el causahabiente acredite una carencia total de recursos económicos […]. En [otra] oportunidad [se hizo] lugar a la medida cautelar solicitada a favor de una nieta menor discapacitada, que no había sido reconocida por supadre y si bien estaba al cuidado de la madre, el sostén del hogar era el abuelo […]. [En ese caso, se sostuvo] que ´frente a una realidad social cada vez más cambiante respecto de los vínculos parentales, donde las formas familiares adquieren matices muy diferentes de los que existían en la antigüedad, la legislación previsional debe necesariamente acompañar estos cambios respetando los vínculos formales y no formales respecto de quienes en vida han estado al amparo económico del causante´. [U]n reciente fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata […] sostuvo `si bien la menor R.R.J no se encuentra dentro del nomen iuris que establece el art. 53 de la ley 24.241, y por ello no posee el derecho a la pensión derivada tras el fallecimiento de su abuela, no [se puede] dejar de analizar el caso en un contexto holístico del derecho, en armonía con los principios generales que rigen en materia previsional, la Constitución Nacional, así como la Convención sobre los Derechos del Niño´ en virtud de los caracteres que informan a todo beneficio previsional, es reiterada la doctrina de [la] Corte, que ´[…] los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria´ (Fallos 320:364), precisamente porque ese contenido `exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad […] luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos […] han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados […]. Todo el orden socioeconómico, desde la Constitución y los instrumentos internacionales, hacia abajo, se enraíza en lo que es la pauta axial del derecho constitucional contemporáneo: los derechos humanos. Sabido es que la persona humana y sus derechos invisten centralidad, y que toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su protección y defensa…´”. “[E]l art. 14 bis de [la] Constitución prevé la protección integral de la familia, derecho que debe entenderse con amplitud de criterio. [E]s un axioma uniformemente aceptado que el cometido propio de la seguridad social, es la cobertura ´integral´ de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, motivo por el cual sólo procede desconocer derechos con suma cautela a fin de no soslayar el carácter alimentario y protector que poseen beneficios como el comprometido en el presente caso; a lo que se suma los compromisos asumidos por el Estado Argentino, ante la comunidad internacional con la firma de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos...”.
Tribunal : Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
CADUCIDAD
EXCESIVO RIGOR FORMAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
ALIMENTOS
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
VULNERABILIDAD
SOLIDARIDAD PREVISIONAL
PRINCIPIO PRO HOMINE
IN DUBIO PRO JUSTICIA SOCIAL
DERECHOS HUMANOS
CONSTITUCION NACIONAL
TRATADOS INTERNACIONALES
LEY APLICABLE
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=C. M. H (Causa N° 7936)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4226
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