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Título : CJC (Causa N° 15548)
Fecha: 7-nov-2024
Resumen : Un hombre tenía una discapacidad psicosocial y convivía con su abuela, quien se ocupaba de su cuidado. En el marco de un proceso judicial se le restringió la capacidad jurídica y se designó como curadora a la abuela. Más tarde, tras la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, se dictó una nueva sentencia que nombró como personas de apoyo a sus dos tíos y a su abuela, que continuaba siendo la principal responsable de su cuidado. Con posterioridad, la abuela falleció. En ese contexto, uno de los tíos –en representación del hombre– solicitó a la ANSES que le otorgara la pensión derivada del fallecimiento de la mujer. Sin embargo, el organismo rechazó el pedido por no encontrarse entre los parientes con derecho al cobro de la pensión enumerados en el art. 53 de la Ley N° 24.241 sobre el sistema integrado de jubilación y pensiones. Contra esa decisión, el actor –con el patrocinio jurídico de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín– impugnó la resolución administrativa. Además, requirió el dictado de una medida cautelar que otorgara el beneficio previsional. En su presentación, sostuvo que la referida norma afectaba los derechos alimentarios y de la seguridad social, debido a que su discapacidad le impedía trabajar para proveerse su propio sustento.
Decisión: El Juzgado Federal de Junín hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto la resolución de la ANSES que había rechazado el pedido. En consecuencia, le ordenó al organismo que otorgara la pensión derivada del fallecimiento de la mujer a su nieto con discapacidad que había estado bajo su exclusivo cuidado (juez Plou). Esta decisión fue recurrida, por lo que no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Pensión por fallecimiento. Derechohabientes. Seguridad Social. Derecho de la seguridad social. Alimentos. Familias. Interpretación de la ley. Personas con discapacidad. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Vulnerabilidad.
“[L]a finalidad del art. 53 de la ley 24.241 que prevé el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento del titular de una prestación previsional, es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, caen en un estado como en el caso del actor, en que se verifica la imposibilidad de procurarse su sustento para cubrir sus necesidades básicas en atención a su condición de salud. Frente a lo expuesto, puede sostenerse que el cuidado efectuado por la causante era equiparable a la de una madre con su hijo a cargo con innegable dependencia económica, social y afectiva; tal es así que la causante cobraba una asignación por hijo con discapacidad. A mayor abundamiento, cabe destacar que en materia previsional el análisis de la cuestión a dilucidar prevalece la protección del derecho alimentario protegido, máxime teniendo en cuenta en el caso de autos la especial situación de vulnerabilidad del actor…”. “[C]abe señalar lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto ’El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna’…". “[L]a protección a las personas con discapacidad tiene rango constitucional […]. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 28 ‘Nivel de vida adecuado y protección social’ dispone la obligación para los Estados Parte de reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas, asegurando el acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación. En consecuencia, se vislumbra del análisis del bloque de constitucionalidad que se debe garantizar al accionante [persona con discapacidad] el derecho a la seguridad social resguardando los riesgos de subsistencia, velar por el acceso a un nivel de vida adecuado, es decir, alimentación, vestimenta y vivienda, una mejora continua de las condiciones de existencia, protegiendo su salud y un óptimo desarrollo en condiciones de igualdad...”. “[S]e entienden acreditados los requisitos para acceder al beneficio solicitado por el nieto de la causante (discapacidad, a cargo del causante, vivían en el mismo domicilio) por lo que surge evidentemente abonada la verosimilitud de su derecho al mismo, ya que admitir lo contrario importaría avasallar un derecho adquirido del que resulta titular (arts. 14 bis, 17 CN.). Se debe buscar en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial (C.S.J.N. Fallos 316:3043). Al respecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que 'dado que la Seguridad Social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional' (C.S.J.N. en autos 'Garofalo Pascual s /invalidez' sentencia del 13/03/1990). En ese entendimiento, en materia de Seguridad Social se ha manifestado que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos, sino con extrema cautela y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (conf. CSJN en la causa 'Manauta, Juan c/ Embajada de la Federación Rusa', sentencia del 2 de diciembre de 1999, Fallos: 322: 2926)…”. “[L]a jurisprudencia ha extendido la cobertura en casos especiales en los que se encontraba acreditado que el causante contribuía al sustento del peticionario, quien se veía impedido de obtenerlo por otros medios y 'reiteró el criterio de asimilar orfandad con desprotección y además aplica con sentido previsionalista la figura del estado a cargo, que en este ámbito se define por el mantenimiento del nivel de vida alcanzado' en vida del causante, sin ser necesario que el causahabiente acredite una carencia total de recursos económicos (confr. CFSS, SALA 1, expte nº 27571/2019 y 7939/2022). En ese sentido, la doctrina judicial ha reiterado que 'la interpretación y la aplicación de las leyes previsionales deben atender, fundamentalmente, al fin esencial que a estas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que, el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no desnaturalicen los mencionados propósitos, procediendo con extrema cautela y evitando llegar al desconocimiento de derechos' (CSJN, in re 'RODRIGUEZ de DINAPOLI, Aida', 11/9/1984)…”. “[E]l art. 53 de la ley 24241 no puede ceñirse solo a los derechohabientes allí descriptos, sino que en casos como el que nos ocupa, siendo que se trata de una persona [con discapacidad]que se encontraba 'a cargo en todo su concepto de la abuela–causante, sin contar con la protección de sus progenitores dado la especial situación de vida del actor; cabe entender que en materia de seguridad social debe interpretarse que encontrándose en la mismas condiciones que un hijo mayor discapacitado se incluye como derechohabiente en el sentido del artículo citado; una interpretación contraria implicaría conculcar los derechos regulados en favor del peticionante por el ordenamiento jurídico en su totalidad…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5507
Tribunal : Juzgado Federal de Junín
Voces: ALIMENTOS
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DERECHOHABIENTES
FAMILIAS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
SEGURIDAD SOCIAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3386
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