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Título : OVW (Causa Nº 29998)
Fecha: 20-sep-2022
Resumen : Una joven vivía con sus progenitores. El principal ingreso del grupo familiar consistía en una pensión no contributiva que recibía la progenitora por ser madre de siete hijos. Tras el fallecimiento de la mujer, el padre inició una acción judicial contra la ANSES debido a que se encontraba desempleado y carecía de otro sustento económico. En consecuencia, solicitó que se le reconociera a su hija el derecho al cobro de la referida pensión no contributiva una vez que alcanzara la mayoría de edad. Asimismo, requirió como medida cautelar que el organismo previsional se abstuviera de modificar, suspender o cancelar el beneficio hasta que el juzgado resolviera el pedido principal. Entre sus argumentos, sostuvo que su hija necesitaba conservar el cobro de la pensión mientras se mantuvieran sus necesidades alimentarias. Por último, destacó que ese ingreso le permitiría finalizar sus estudios secundarios y luego iniciar los universitarios.
Decisión: El Juzgado Federal Nº 2 de San Juan hizo lugar a la medida cautelar. En ese sentido, ordenó a la ANSES que mantuviera el pago de la pensión no contributiva a favor de la joven hasta que se dictara sentencia definitiva (juez Rago Gallo).
Argumentos: 1. Medidas cautelares. Estado. ANSES. Ley aplicable. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad parental. Vulnerabilidad. Alimentos. Seguridad social. Pensión no contributiva. “[N]o escapa a la observación de este juzgador la aplicación de la ley 26854, cuyo texto establece el procedimiento a seguir al momento del dictado de una medida cautelar. En el caso de marras, el cuestionamiento versa sobre un derecho de carácter alimentario y se encuadra dentro de las excepciones establecidas en el art. 2 inc. 2, al cual se remiten expresamente tanto el art. 4 inc. 3 de dicha norma como el art. 5 segundo párrafo…”. “[D]ebe señalarse que la viabilidad de la medida precautoria se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud en el derecho invocado –sin que se exija un examen de certeza sobre la existencia del mismo–; el peligro en la demora (art. 230 del CPCCN) y la contracautela (art. 199 del CPCCN.). De los hechos relacionados y constancias obrantes en la causa [se desprende] que el derecho invocado aparece prima facie verosímil. Debe puntualizarse que el concepto de verosimilitud del derecho reproducido en el inc. b) del art. 13 de la Ley 26.854 no ha variado en relación a lo que pacíficamente ha entendido la doctrina y la jurisprudencia con motivo de la interpretación del art. 230 del C.P.C.C.N. [L]a `verosimilitud del derecho´ […] se encuentra estrechamente ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado. En el caso bajo examen, la verosimilitud del derecho surge de la calidad de los derechos en juego y la particular situación en la que se encuentra la [joven]. En la especie, surge acreditado `prima facie´ que la misma es titular del beneficio de pensión por fallecimiento de su madre, por el cual percibe un haber equivalente al mínimo legal…”.
2. Medidas cautelares. Peligro en la demora. Vulnerabilidad. Interés superior del niño. Principio de progresividad. Alimentos. Seguridad social. Pensión no contributiva. Pensión no contributiva para madre de siete hijxs. “[T]eniendo en cuenta las certificaciones negativas acompañadas, se advierte que [la joven] carece de cualquier otro tipo de sustento económico. En consecuencia, la suspensión del beneficio impacta fundamentalmente en la capacidad de sustento diario de la menor, comprometiendo, además, la posibilidad de continuar los estudios que actualmente cursa. [L]a medida encuentra apoyo en la protección del interés superior del niño consagrado por la Ley 26061, que en su art. art. 3º lo define como el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural. [S]i bien tanto la Ley 23746 en su art. 3 como el art. 53 de la Ley 24241 limitan la percepción de las pensiones a los hijos hasta los 18 años de edad, no puede perderse de vista que el art. 663 del Código Civil y Comercial, posterior a las normas citadas, prevé que la obligación alimentaria de los progenitores respecto del hijo subsiste hasta que éste alcance los 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. [U]na interpretación armónica de las normas en juego, así como la progresividad con la que deben ponderarse los derechos involucrados inducen a tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho...”. “Respecto al peligro en la demora, […] se encuentra íntimamente relacionado a lo explicitado en el párrafo precedente y se configura en el caso por el carácter alimentario del beneficio que sería suspendido, que compromete el sustento y educación de la [joven]. [E]n consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que mantenga el beneficio de pensión por fallecimiento que percibe actualmente la menor […] hasta tanto se resuelva en definitiva la presente causa. Ello, sin que implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3984
Tribunal : Juzgado Federal Nro. 2 de Córdoba
Voces: ALIMENTOS
ANSES
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
ESTADO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LEY APLICABLE
MEDIDAS CAUTELARES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PELIGRO EN LA DEMORA
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SEGURIDAD SOCIAL
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
VULNERABILIDAD
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PARA MADRE DE SIETE HIJOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3401
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3386
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3437
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