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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3401
Título : | Herrera (Causa Nº 5153) |
Fecha: | 3-may-2022 |
Resumen : | Luego del fallecimiento de su hermana, una mujer de la comunidad Wichi se había hecho cargo del cuidado de su sobrina adolescente y de la hija que su sobrina tenía. A partir de ese momento, la mujer comenzó el trámite de tutela de su sobrina ante el fuero de familia de Tartagal. Su grupo familiar era numeroso y su único recurso económico provenía de una pensión no contributiva. En ese marco, solicitó a la ANSES la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) a favor de su sobrina. Sin embargo, un agente de ANSES rechazó en forma verbal el pedido y le denegó el inicio del expediente administrativo para su obtención. Entre sus argumentos, señaló que no contaba con la sentencia de guarda. La mujer, con la asistencia de la Defensoría Federal, envió a la ANSES las constancias del expediente de tutela, pero no obtuvo respuesta. Por ese motivo, inició una acción de amparo contra el organismo. En su presentación, sostuvo que su hermana cobraba la referida asignación, por lo que la suspensión luego de su muerte era una conducta arbitraria que afectaba los derechos a la seguridad social de su sobrina. La ANSES se presentó y planteó que había cumplido en informar a la actora que debía acreditar la correspondiente sentencia de tutela para obtener la AUH. A su vez, agregó que no resultaba posible percibir ese beneficio y una pensión no contributiva de manera conjunta, según lo establecido por el artículo 9 del decreto 1602/2009 que incorporaba el subsistema no contributivo de asignación universal por hijo. El juzgado de primera instancia rechazó la acción. En consecuencia, la amparista interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar al recurso, revocó la sentencia de la instancia anterior y ordenó a la ANSES que reconozca el beneficio de la Asignación Universal por Hijo a favor de la joven hasta que alcanzara la mayoría de edad. Asimismo, intimó al organismo a cumplir con lo dispuesto dentro del plazo de quince días (jueces Elías y Castellanos). 1. Acción de amparo- Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Admisibilidad. Daño. Prueba. Excesivo rigor formal. Vulnerabilidad. Pueblos indígenas. Niños, niñas y adolescentes. Ley aplicable. Constitución Nacional. “[C]abe referirse a la procedencia de la vía del amparo, para lo cual ha de tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de las instituciones vigentes […] y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva […] en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d, de la ley 16.986). Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias…”. “[L]a vía del amparo resulta admisible en el caso de autos toda vez que, habiéndose presentado la actora en las oficinas de la demandada […], el rechazo automático del beneficio efectuado verbalmente por el agente que exigía la presentación de la sentencia judicial de guarda, torna arbitraria la conducta de la ANSES en tanto imposibilitó a la administrada el inicio del correspondiente expediente en el que se evalúe la pertinencia de su pedido según lo establece la ley de procedimiento. Esta actitud adoptada por el organismo impide al ciudadano obtener un pronunciamiento concreto y fundado respecto de su solicitud al tiempo que se contrapone al art. 14 de la Constitución Nacional que reconoce a los habitantes el derecho de `peticionar a las autoridades´, el cual lleva implícito que el funcionario u organismo a quien va dirigido el pedido tienen la obligación de responder a él, lo que no significa que el destinatario de la petición esté obligado a acceder a lo solicitado…”. “[N]o puede soslayarse que el propio contexto socio económico en el que vive la sobrina de la amparista, a su vez huérfana, miembro de una comunidad aborigen y madre de una bebe de un año, constituye una circunstancia –de público conocimiento– que permite por sí sola advertir la existencia del perjuicio que la conducta de la Administración le ocasiona sin necesidad de mayor demostración, pues el estado de extrema vulnerabilidad en el que se encuentra se desprende de la simple lectura de la documentación acompañada con la demanda que tampoco fue cuestionada ni desconocida por la ANSES, motivo por el cual corresponde reconocer la admisibilidad de la acción de amparo...”. 2. ANSES. Seguridad social. Asignaciones familiares. Asignación Universal por Hijo (AUH). Pensión. Incompatibilidad. Vulnerabilidad. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Tutela. Ley aplicable. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[E]s menester recordar que a través del decreto 1602/2009 se incorporó el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social a la ley 24.714 –Régimen de Asignaciones Familiares– destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal, la que consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la ley 24.714. La norma establecía en su art. 9 que la percepción de las prestaciones resulta incompatible con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las leyes 24.013, 24.241 y 24.714. [L]a ANSES dictó la resolución 169-E/2017 […] circunscribiendo el régimen de incompatibilidades entre el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas con las asignaciones familiares correspondientes a los beneficiarios del subsistema contributivo de aplicación a las personas inscriptas y con aportes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (art. 3º), sin reglamentarlo hasta la fecha en relación al subsistema no contributivo en el cual se ubica la AUH para protección social, pese a que en los considerandos del decreto 593/2016 se dejó expresamente sentado que requería urgencia para su resolución pues se encontraba destinada a la atención de situaciones de exclusión de diversos sectores vulnerables de la población…”. “[D]e los considerandos del decreto 1602/09 se desprende que la creación de la AUH para protección social fue inspirada en la ley 26.061, la cual tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte, disponiendo para ello que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento…”. “[N]o puede prevalecer el excesivo rigor formal pretendido por sobre los derechos más básicos y fundamentales que el estado debe, no solo reconocer sino también, garantizar. De allí, que la incompatibilidad del beneficio peticionado con el cobro de la PNC argüida por la demandada resulte irrazonable, siendo también contradictoria, a poco que se repare en el régimen del personal de casas particulares que no contempla tal restricción...”. “En cuanto a la exigencia de la sentencia judicial de tutela exigida por el organismo previsional ha quedado suficientemente acreditado con la constancia del trámite de tutela emitido por el Defensor Oficial Civil Nº 2 de Tartagal acompañado con la demanda y, más aún, con el informe efectuado por el equipo interdisciplinario del Ministerio Público de la Defensa […] que la amparista tiene efectivamente a su cargo a su sobrina desde la muerte de su hermana […]. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra un máximo significado, debiendo profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias maduras y avanzadas las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adverso…”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II |
Voces: | ACCION DE AMPARO-Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ADMISIBILIDAD DAÑO PRUEBA EXCESIVO RIGOR FORMAL VULNERABILIDAD PUEBLOS INDÍGENAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LEY APLICABLE CONSTITUCION NACIONAL ANSES SEGURIDAD SOCIAL ASIGNACIONES FAMILIARES ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH) PENSIÓN INCOMPATIBILIDAD PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TUTELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/HERRERA (Causa Nº 5153).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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