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Título : CGA (Causa Nº 59609)
Fecha: 6-sep-2022
Resumen : Una mujer migrante se encontraba a cargo de sus cuatro hijos argentinos menores de edad. El grupo familiar tenía dificultades socio-económicas y la mujer era su único sostén. A su vez, había sido condenada a una pena de cuatro años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de tráfico de estupefacientes. Con posterioridad, le fue concedida la prisión domiciliaria. Sin embargo, se vio imposibilitada de cumplirla en su hogar debido a que allí vivía su ex pareja y ejercía violencia de género. En virtud de la condena penal, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente. Por ese motivo, la mujer, -con la asistencia de la Comisión del Migrante- recurrió la orden de expulsión en sede administrativa. Entre sus argumentos, destacó razones de reunificación familiar. La DNM rechazó el planteo. En consecuencia, la actora presentó un recurso judicial a fin que se dejara sin efecto la disposición dictada. Tanto el juzgado interviniente como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal no hicieron lugar a lo solicitado. Para decidir de esa manera, consideraron que no había acreditado contar con residencia permanente. Asimismo, destacaron que la dispensa por motivos de reunificación familiar –prevista en la última parte del artículo 29 de la ley Nº 25.871– quedaba a criterio del órgano administrativo. Contra esa decisión, la mujer interpuso un recurso extraordinario y, ante su rechazo, un recurso de queja. En su presentación, sostuvo que se había omitido considerar que la expulsión del país ocasionaría un daño irreparable a sus hijos, que se desmembraría la familia y los niños quedarían desprotegidos. También señaló que hubo una intromisión abusiva por parte del Estado en su vida familiar y que no se había tenido en cuenta el interés superior de los niños.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario federal y revocó la sentencia impugnada (ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti). 1. Migrantes. Migrantes en situación irregular. Expulsión de extranjeros. Tráfico de estupefacientes. Dirección Nacional de Migraciones. Derecho a la reunificación familiar. Facultades discrecionales. Arbitrariedad. “[E]n la causa `Barrios Rojas´ […] esta Corte señaló que en el […] artículo 29 de la ley 25.871 el legislador fijó supuestos específicos que obstan el ingreso o permanencia de extranjeros en el país, y frente a esa regla general, en su último párrafo, facultó a la Dirección Nacional de Migraciones, en forma excepcional y solo por razones humanitarias o de reunificación familiar, a dispensar su aplicación de modo fundado. Asimismo, destacó que la concesión de la dispensa para permanecer en el país resulta discrecional para la Administración y configura una excepción a la regla, que, como tal, debe ser interpretada con un criterio restrictivo. [C]omo regla, la negativa a conceder la referida dispensa por parte de la Administración sobre la base de la entidad y gravedad del delito cometido por el migrante se halla dentro del ámbito de valoración que la ley atribuye a la autoridad de aplicación y encuentra suficiente motivación en la mención de aquella circunstancia (`Otoya Piedra´ […]). [S]e puso de resalto que si se demostraba el grado de desamparo en que quedarían los familiares del migrante, el rechazo de dicha dispensa podría ser considerado una injerencia arbitraria o irrazonable al derecho a la protección de la vida familiar […] o que, en determinados supuestos en los que la reunificación familiar invocada incluyera prioritariamente a menores de edad, podría resultar aplicable de modo decisivo la noción del interés superior del niño reconocida por cláusulas de rango constitucional […]” (considerando 8). “[L]a circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, pues la `esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que estos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulta fiscalizable´ […]” (considerando 9). 2. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Violencia de género. Derecho a la reunificación familiar. Derecho a la vida privada y familiar. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Interés superior del niño. Centro de vida. Daño. Prueba. Tutela judicial efectiva. “[L]as razones de reunificación familiar invocadas por la recurrente atañen a personas menores de edad, y los agravios por ella esgrimidos se centran, fundamentalmente, en el hecho de que el a quo, al revisar la decisión administrativa de rechazar la dispensa oportunamente requerida, no valoró la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la migrante y sus hijos –que la recurrente describe como extremadamente grave–, ni el peligro de desamparo que se cierne sobre estos últimos, omitiendo toda consideración acerca del interés superior del niño y su preferente tutela constitucional. [L]a solución […] exige, en primer término, verificar si la actora aportó elementos suficientes para acreditar la existencia de un riesgo cierto, no conjetural ni hipotético, de que la implementación de la medida de expulsión dispuesta por la Administración coloque a los hijos menores de edad de la migrante en situación de desamparo. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá seguidamente determinarse si, a la luz del principio del interés superior del niño, el a quo ejerció un legítimo control de la legalidad y razonabilidad de la decisión de la Administración de denegar, en tales particulares circunstancias, la dispensa por razones de reunificación familiar solicitada por la actora, en el marco de las prerrogativas otorgadas a la autoridad migratoria por la ley 25.871…” (considerando 10). “[L]a migrante ha invocado y acreditado de manera fehaciente el altísimo grado de dependencia de sus hijos menores de edad para su subsistencia y desarrollo tanto en el plano psicológico y emocional, como económico. En ese mismo orden, ha sido suficientemente demostrado en autos que debido a las graves dificultades apuntadas la situación del grupo familiar reviste un significativo grado de vulnerabilidad y que, en definitiva, el cumplimiento de la orden de expulsión de la actora del territorio nacional, con prohibición de forma manifiesta que dicho peligro de desamparo no es hipotético ni meramente conjetural, sino la previsible consecuencia derivada de la separación física de la migrante y sus hijos menores de edad, puesto que ella –único progenitor con quien tres de los niños mantienen vínculo– es su cuidadora primaria y proveedora de lo necesario para su subsistencia y desarrollo. [L]a alternativa de que los hijos abandonen el territorio nacional junto a su madre también les resultaría especialmente gravosa, por cuanto en su actual centro de vida reciben una contención y asistencia que se revela fundamental para su desarrollo integral, ya que no solo gozan de una vivienda digna y se encuentran regularmente escolarizados en el sistema de educación pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que además […] y, por intermedio de su madre, ven cubiertas sus necesidades alimentarias a través del comedor comunitario […]” (considerando 14). “[L]a sentencia no abordó los agravios referentes a los graves perjuicios que la medida dispuesta irrogaría a los hijos menores de edad de la actora. Ni siquiera hizo mención del principio del interés superior del niño invocado por la recurrente al requerir en sede administrativa la dispensa por motivos de reunificación familiar. Una adecuada consideración de este principio de jerarquía constitucional exigía que la cámara examinara las circunstancias particulares que surgen de las constancias de la causa y dan cuenta de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se hallan esos niños y niñas, del altísimo grado de dependencia que tanto en el campo afectivo como material tienen respecto de su madre y del consecuente riesgo cierto de desamparo que en tales circunstancias la expulsión ordenada conlleva; y, sobre esa base, valorara la importancia esencial que para la satisfacción de sus necesidades básicas reviste el vínculo que mantienen con su progenitora en su actual centro de vida, a los efectos de garantizar que la medida que en definitiva se adopte no conculque sus derechos fundamentales. [L]a noción de ese `interés superior´ imponía examinar las particularidades del caso contemplando, con especial cuidado y en su máxima extensión, la situación real de las niñas y los niños involucrados, atendiendo a aquella solución que, dentro de las alternativas posibles, les resulte, en cuanto sujetos de preferente protección constitucional, de mayor beneficio...” (considerando 15). “No pueden pasarse por alto las circunstancias examinadas en el sub lite, en las que se encuentra involucrado el interés superior del niño en cuestiones vinculadas a la materia migratoria. En este orden de ideas, es preciso recordar que el Tribunal ha sostenido que en los procesos referentes a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad (como lo es el de los niños), o bien que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos, la naturaleza de los derechos en juego excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección […]” (considerando 17).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4177
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: MIGRANTES
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
FACULTADES DISCRECIONALES
ARBITRARIEDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
VIOLENCIA DE GÉNERO
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
RESPONSABILIDAD PARENTAL
CUIDADO PERSONAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CENTRO DE VIDA
DAÑO
PRUEBA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Barrios Rojas (causa N° 2091169)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Rodriguez Fernandez (causa Nº 25017)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Gamboa (Causa Nº74458)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Ortuño Guillen (causa N° 37148)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Frometa Ulloa (Causa Nº 72924)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4413
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4850
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4880
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CGA (Causa Nº 59609).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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